Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0106-2017), 26-04-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0106-2017
Fecha26 Abril 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-106/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-106/2017

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO Y EDITH COLÍN ULLOA.

COLABORÓ: ELISEO BRICEÑO RUIZ

Ciudad de México. Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido MORENA, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/32/2017, de cinco de abril de dos mil diecisiete, que declaró inexistentes los hechos objeto de denuncia en contra del partido Acción Nacional, Ricardo Anaya Cortés y Josefina Vázquez Mota en su calidad de candidata a la gubernatura del Estado de México, por presuntos actos anticipados de campaña.

RESULTANDO:

PRIMERO. Promoción del juicio de revisión constitucional. El nueve de abril de dos mil diecisiete, el partido MORENA, a través de quien se ostenta como representante propietario de dicho partido, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/32/2017.

SEGUNDO. Turno. El diez de abril siguiente, la Magistrada Presidenta acordó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Recepción y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente al rubro indicado, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente legalmente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, numeral 1 y 87, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que trata de un juicio de revisión electoral promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en un procedimiento especial sancionador incoado por presuntos actos anticipados de campaña atribuidos al partido Acción Nacional, Ricardo Anaya Cortés y Josefina Vázquez Mota, precandidata a la gubernatura de la citada entidad.

SEGUNDO. Procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 86, apartado 1, y 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.

A. Generales:

I. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como su domicilio para recibir notificaciones. A su vez se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los agravios que causa la sentencia combatida y los preceptos presuntamente violados.

II. Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral es oportuna, ya que el acto impugnado fue emitido y notificado el cinco de abril de dos mil diecisiete y el actor presentó su recurso el nueve siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días hábiles, ya que se relaciona con un proceso electoral.

Ello, porque el artículo 7, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que durante todos los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles; por tanto, si el Estado de México se encuentra en proceso electoral desde la primera semana de septiembre de dos mil dieciséis, es evidente que todos los días se deben contar como hábiles, como se aprecia a continuación:

FEBRERO DE 2017

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

5

Emisión de la Sentencia y notificación a MORENA

6

(1)

7

(2)

8

(3)

9

(4)

(fenece plazo)

Presentación de la demanda

III. Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, esto es, por el partido MORENA, denunciante en el procedimiento especial sancionador.

En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que, Ricardo Moreno Bastida, en su calidad de representante propietario del partido MORENA, fue quien interpuso la queja a la cual recayó la sentencia ahora impugnada, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la citada ley.

IV. Interés Jurídico. El partido MORENA tiene interés jurídico para promover el presente asunto, en tanto fue denunciante en el procedimiento especial sancionador que culminó con la emisión de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México que declaró inexistentes los presuntos actos anticipados de campaña de su precandidata a gobernadora Josefina Vázquez Mota y de Ricardo Anaya Cortés, así como la supuesta culpa in vigilando por parte del partido Acción Nacional.

B. Requisitos Especiales: Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General de Medios, al analizar la demanda del partido actor, se advierte lo siguiente:

I. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

De ahí que esta Sala Superior estime que, en el caso bajo análisis, se cumple con el requisito en estudio.

II. Contravención a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta exigencia se encuentra satisfecha, con el señalamiento de los artículos 1, 6, 7, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución Federal, que el actor estima transgredidos, pues el cumplimiento de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia 2/97 emitida por esta Sala Superior1, de rubro siguiente: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

1 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 408-409.

III. Violación determinante. Se cumple el requisito previsto en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la materia a debate está vinculada con lo resuelto en un procedimiento especial sancionador respecto de presuntos actos anticipados de campaña, de manera que existe la posibilidad de que lo decidido pueda tener injerencia en el desarrollo del proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de México.

IV. Reparación material y jurídicamente posible. En relación con este requisito se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que el proceso electoral en el Estado de México aún se encuentra en la etapa de preparación de la elección, por lo que existe tiempo suficiente para emitir un pronunciamiento al respecto.

Por lo tanto, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta Sala Superior no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Hechos relevantes. Los hechos que dan origen a la sentencia impugnada, se reseñan a continuación:

I. Proceso electoral local. El pasado siete de septiembre de dos mil dieciséis, dio inicio del proceso electoral local para la renovación del titular del Ejecutivo en el Estado de México.

II. Presentación de la denuncia. El trece de marzo de dos mil diecisiete, el representante del partido MORENA, presentó queja en contra del Partido Acción Nacional, Ricardo Anaya Cortés y Josefina Vázquez Mota (entonces precandidata a la gubernatura del Estado de México), por presuntos actos anticipados de campaña con motivo de la toma de protesta de la referida precandidata, realizada el cinco de marzo de dos mil diecisiete y difundido a través de medios de comunicación escritos y redes sociales.

III. Radicación, reserva de admisión y requerimiento. El quince de marzo de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, acordó radicar la denuncia indicada, asignándole la clave PES/EDOMEX/MORENA/JVM-PAN-RAC-OTROS/038/2017/03; asimismo, se reservó la admisión de la queja y la adopción de medidas cautelares solicitadas, al estimar que los medios de prueba ofrecidos no eran suficientes, por lo tanto, ordenó la práctica de diversas diligencias para mejor proveer, tales como:

● El requerimiento realizado al PAN para que...

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