Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0061-2017), 04-05-2017

Fecha04 Mayo 2017
Número de expedienteSRE-PSC-0061-2017
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-61/2017

PROMOVENTES: YOSEF ADOLFO MALDONADO BLANCAS Y JAVIER ABRAHAM MONCADA VÁZQUEZ

PARTES DENUNCIADAS: RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, ENTONCES GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Rafael Moreno Valle Rosas, entonces Gobernador del Estado de Puebla y demás sujetos involucrados, consistentes en el uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña, así como la supuesta simulación de un auténtico ejercicio al derecho a informar, por la difusión comercial en diversos medios publicitarios del número 49 de la "Revista Central", en la que se contiene la reseña de una entrevista realizada a dicho servidor público, así como su imagen en la portada y en el reverso de la misma.

A N T E C E D E N T E S

1. Primera denuncia. El veintidós de julio de dos mil dieciséis1, Yosef Adolfo Maldonado Blancas, por su propio derecho, presentó denuncia en contra de Rafael Moreno Valle Rosas, otrora Gobernador del Estado de Puebla, por la publicidad en radio, televisión, espectaculares y una pantalla electrónica de la "Revista Central", en cuya portada y en el reverso de la misma (lo que el quejoso denomina "contraportada"), aparece la imagen del citado servidor público, con motivo de una entrevista que le fue realizada por dicho medio de comunicación impreso.

1 Los hechos y actos que en adelante se mencionan corresponden al año dos mil dieciséis, salvo que se indique lo contrario.

2. Lo anterior, porque el denunciante consideró que con motivo de dicha entrevista el otrora Gobernador del Estado de Puebla, obtuvo un posicionamiento frente a la ciudadanía a nivel nacional de cara al próximo proceso electoral presidencial a celebrarse en dos mil dieciocho, lo que desde su perspectiva constituye actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, por lo que solicitó la adopción de las medidas cautelares correspondientes.

3. Radicación y primer desechamiento. Al día siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral2 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral3 determinó registrar la queja con la clave UT/SCG/PE/YAMB/CG/159/2016 y desecharla de plano, ya que consideró que las conductas denunciadas no constituían una violación en materia de propaganda político electoral.

2 Posteriormente, autoridad instructora.

3 En lo sucesivo, INE.

4. Segunda denuncia. El diez de agosto, Javier Abraham Moncada Vázquez, por su propio derecho, presentó denuncia en contra del referido entonces servidor público, de la "Revista Central", del Partido Acción Nacional4, Grupo Televisa y Radio Fórmula5, así como de diversos concesionarios de radio y televisión, por la supuesta publicitación del número 49 de la citada revista a través de radio, televisión, espectaculares y una pantalla electrónica6, en la que como ya se refirió, se aprecia la imagen de quien fuera mandatario estatal de Puebla, lo que a decir del quejoso, lo posicionó ante el electorado, aduciendo la comisión de las infracciones ya referidas en la primera denuncia.

4 En adelante, PAN.

5 Sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional, que aun cuando los quejosos señalaron como probables responsables a Grupo Televisa, Radio Fórmula y al PAN, lo cierto es que, de la investigación realizada por la autoridad instructora no se advirtieron elementos que involucraran su participación, por lo que los mismos no fueron emplazados al presente procedimiento.

6 Cabe precisar, que el mencionado quejoso también señaló como medio comisivo la difusión de publicidad de la revista en comento, en camiones del transporte público. Sin embargo, dado que no precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni tampoco ofreció algún elemento probatorio en que sustentara su dicho y que permitiera a la autoridad instructora desplegar las diligencias de investigación correspondientes, dicha autoridad determinó no emplazar a los denunciados por la realización de actos en dicho medio comisivo.

5. Radicación y segundo desechamiento. El once de agosto, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/JAMV/CG/161/2016, y determinó desecharla de plano, al considerar que los hechos denunciados no eran constitutivos de una violación en materia político electoral.

6. Presentación de medios de impugnación. Inconformes con los desechamientos señalados, los denunciantes interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, los cuales fueron registrados con las claves SUP-REP-170/2016 y SUP-REP-172/2016, respectivamente.

7. Resolución de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El catorce de septiembre, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación7, resolvió revocar los acuerdos de desechamiento antes referidos, por lo que ordenó admitir las denuncias descritas, a efecto de que se llevara a cabo la instrucción correspondiente.

7 En adelante, Sala Superior.

8. Admisión, acumulación y diligencias de investigación preliminar. El diecinueve de septiembre, la autoridad instructora admitió a trámite las relatadas denuncias. Asimismo, al existir identidad en el objeto, pretensión y sujetos denunciados, decretó su acumulación a efecto de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y ordenó la realización de diversas diligencias.

9. Medidas cautelares. El veintitrés de septiembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, emitió el acuerdo ACQyD-INE-120/2016 en el que determinó la improcedencia de las medidas solicitadas, al considerar que se trataban de hechos consumados.

10. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El diez de febrero de la presente anualidad, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tendría verificativo el dieciséis siguiente.

11. Diferimiento de la audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de febrero siguiente, la autoridad instructora acordó diferir la audiencia antes referida para el día veintidós siguiente, a efecto de que se emplazara debidamente a la persona moral Son, Imagen y Creatividad, S.A. de C.V., con el fin de garantizar su debida y oportuna defensa.

12. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El pasado veintidós de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

13. Turno a ponencia. El siete de marzo de los corrientes, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-4/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

14. Juicio Electoral. El nueve siguiente, este órgano jurisdiccional dictó acuerdo en el expediente SRE-JE-4/2017, en el que determinó su remisión a la autoridad instructora, a efecto de que se realizarán diversas diligencias para mejor proveer.

15. Vista a las partes. Enseguida, el dieciocho de abril, se dio vista a las partes involucradas en el presente asunto con la información obtenida por la autoridad instructora, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

16. Trámite en la Sala Especializada. Derivado de lo anterior, el pasado veintiséis de abril se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el oficio por el cual la autoridad instructora envío de nueva cuenta el expediente respectivo, mismo que fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, para su revisión correspondiente.

17. Turno a ponencia. El tres de mayo siguiente, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-61/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

18. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

19. PRIMERA. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8; 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales9, este órgano jurisdiccional es competente para resolver el presente asunto.

8 En lo sucesivo, Constitución Federal.

9 En lo siguiente, Ley General.

20. Ello, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de la portada de la "Revista Central" en radio y televisión, así como en diversos espectaculares y una pantalla electrónica, colocados en diversas entidades federativas, lo cual, según el dicho de los denunciantes, constituye promoción personalizada del servidor público denunciado con la utilización de recursos públicos, fuera de la temporalidad y territorialidad en que ejerce su función, de manera anticipada ante el próximo proceso electoral federal10.

10 Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias 8/2016 de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO, 4/2015 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CONOCER DE LAS DENUNCIAS SOBRE LA DIFUSIÓN DEL INFORME DE LABORES FUERA DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO DE RESPONSABILIDAD DE QUIEN LO RINDE y jurisprudencia 10/2008, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL...

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