Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-RAP-0019-2017), 11-04-2017
Fecha | 11 Abril 2017 |
Número de expediente | SM-RAP-0019-2017 |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SM-RAP-19/2017 ACTOR: MORENA RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
Monterrey, Nuevo León, a once de abril de dos mil diecisiete.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG820/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, "RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DEL PARTIDO MORENA, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL QUINCE", únicamente por lo que respecta a los aspectos relacionados con el estado de Guanajuato. Lo anterior, al estimarse que: a) las sanciones impugnadas sí fueron individualizadas correctamente; b) la responsable sí valoró las constancias que obraban en el expediente y c) la responsable no estaba obligada a allegarse de otros elementos de prueba.
GLOSARIO
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1. Entrega de informe anual de dos mil quince. El cinco de abril de dos mil dieciséis, se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil quince.
2. Actos impugnados. El catorce de diciembre, el Consejo General aprobó, entre otros, los dictámenes y las resoluciones de los procedimientos de fiscalización correspondientes a diversos partidos, entre ellas, la resolución INE/CG820/2016 con el dictamen INE/CG819/2016 correspondiente a MORENA, a nivel federal y de cada entidad federativa.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General, por la cual impuso diversas sanciones a MORENA, en su carácter de partido nacional con acreditación estatal, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil quince en el estado de Guanajuato.
Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/20171 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en relación con los artículos 189, fracción XVII, 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso
En la resolución impugnada, se impusieron diversas sanciones al partido actor, derivado de la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio dos mil quince, correspondientes al estado de Guanajuato.
Inconforme con ello, hace valer los agravios siguientes:2
a) Señala que las sanciones que le fueron impuestas con motivo de diversas faltas de carácter formal (conclusiones 3, 4, 9, 10, 12, 13, 17 y 18) fueron incorrectamente individualizadas.
b) Respecto de la sanción que se le impuso por la comisión de la falta descrita en la conclusión 11, sostiene que la responsable:
i. Omitió ejercer la función investigadora a la que, como parte de su actividad de fiscalización, está obligada, pues solamente desestimó las pruebas presentadas por el partido, sin allegarse de otros medios de convicción.
ii. Individualizó incorrectamente la sanción.
A continuación, se analizarán los planteamientos anteriores en el orden expuesto.
3.2. La multa impuesta por la comisión de faltas formales (conclusiones 3, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 17) fue correctamente individualizada
En la resolución impugnada se determinó que MORENA incurrió en diversas faltas formales consistentes en omisiones contables. Por la totalidad de estas faltas, se le sancionó con una multa.
El actor se queja de que la individualización de la sanción fue incorrecta, pues alega que la responsable simplemente impuso una multa fija, omitió tomar en cuenta que las irregularidades no le representaron un beneficio económico, sino que constituyeron omisiones contables que no afectan la rendición de cuentas, además de que la sanción se fijó sin tomar en cuenta atenuantes, capacidad económica, lesión o reincidencia del caso concreto; entre otros conceptos.
Además, argumenta que de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-RAP-24/2016, es incorrecto imponer una sanción económica por la comisión de una falta formal.
No asiste la razón al recurrente en sus alegaciones, en atención a lo siguiente.
En primer término, respecto al argumento del actor consistente en que se le aplicó una multa fija, no le asiste la razón, conforme a lo que se explica a continuación.
El concepto multa fija se actualiza cuando la ley establece una sanción estática, única, que carece de un rango de mínimo a máximo, ante lo cual la autoridad que la impone está impedida para individualizar la sanción de acuerdo al tipo de infracción, la capacidad económica del infractor, el grado de lesión producido al valor jurídico tutelado, etcétera.
En el presente caso, la porción normativa3 que sirvió de fundamento para la multa impuesta sí prevé un rango de mínimo a máximo, que va desde la amonestación pública hasta la cancelación del registro como partido político, de ahí que el agravio carezca de sustento.
Aclarado lo anterior, cabe mencionar que la responsable justificó su actuar mediante la introducción de un cuadro a través del cual describió cada una de las irregularidades observadas, la mención acerca de si consistían en acción u omisión y la norma vulnerada.
Al respecto, en la resolución impugnada se precisó que, con las irregularidades observadas, si bien no se vulneraban directamente los principios de...
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