Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0147-2017), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteSRE-PSC-0147-2017
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-147/2017

DENUNCIANTE: CARLOS ANTONIO MIMENZA NOVELO

DENUNCIADOS: OLA INDEPENDIENTE 365, A. C. Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO: ALFREDO RAMÍREZ PARRA

COLABORÓ: VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ

Ciudad de México, a catorce de diciembre dos mil diecisiete.

1. SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de la persona jurídica Ola Independiente 365, A. C.1 y Armando Ríos Piter, aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República, toda vez que no se acreditó la obtención de apoyo ciudadano para los aspirantes a candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018 a través de una plataforma tecnológica diversa a la autorizada por el Instituto Nacional Electoral2.

1. En lo sucesivo Ola Independiente 365.

2. En adelante INE.

A N T E C E D E N T E S

2. Lineamientos para verificación de apoyo ciudadano. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete3, el Consejo General del INE, aprobó el acuerdo INE/CG387/20174 por el cual se emitieron los Lineamientos para la verificación de apoyo ciudadano por parte de los aspirantes a candidaturas independientes cargos federales de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018.

3. Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil diecisiete.

4. Dicho acuerdo fue confirmado por la Sala Superior al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-841/2017.

3. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre, inició el proceso electoral para renovar la titularidad de la presidencia de la República, así como los integrantes del Congreso de la Unión.

4.Denuncia. El veintiuno de octubre, Carlos Antonio Mimenza Novelo, presentó denuncia en contra de quien resulte responsable, por la posible vulneración al Acuerdo INE/CG387/2017 y sus Lineamientos, derivado de la presunta utilización de una página de internet que asegura es distinta al sistema tecnológico aprobado por el INE para recabar el respaldo ciudadano por parte de los aspirantes a candidaturas independientes a cargos de elección popular en el proceso electoral federal que se encuentra en curso, con lo que, a su juicio se vulneran los principios de certeza, legalidad y objetividad de la contienda electoral.

5. Radicación, admisión y diligencias de investigación. El veintidós de octubre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral5, llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/CAMN/CG/181/PEF/20/2017, la admitió a trámite, reservó el emplazamiento y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

5. En lo sucesivo Unidad de lo Contencioso.

6. Emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de veintisiete de noviembre, se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el cinco de diciembre siguiente.

7. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

8. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-147/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.

9. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

10. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, de acuerdo a lo siguiente:

11. La Sala Superior, ha establecido en diversos precedentes6 que ante una denuncia estando en curso el proceso electoral federal, en la cual se advierta que los hechos objeto de queja impactan la contienda respectiva, particularmente cuando el denunciante lo invoque en el escrito correspondiente, la Unidad de lo Contencioso tramitará el procedimiento administrativo a través de la vía especial y excepcionalmente, sólo si los hechos que motivaron la denuncia no guardan relación o vinculación con algún proceso electoral, las posibles infracciones deben ser objeto de análisis en un procedimiento ordinario sancionador.

6. Entre otros casos, al resolver los medios de impugnación identificados con las claves: SUP-REP-227/2015, SUP-REP-238/2015, SUP-REP-492/2015 y acumulados, SUP-RAP-204/2015, SUP-RAP-217/2015 y SUP-JRC-144/2017 y acumulado.

12. Lo anterior, porque la vía especial resulta ser idónea para conocer de hechos o actos que se cometan dentro de los procesos electorales dada la expedites que exige la resolución de las quejas que pudieran tener alguna incidencia dentro del proceso electoral.

13. Ahora bien, cabe destacar que en el presente asunto, se denunciada una posible vulneración al Acuerdo INE/CG387/2017 y sus Lineamientos, derivado de la presunta utilización de una página de internet que el quejoso estima, es distinta al sistema tecnológico aprobado por el INE para recabar el respaldo ciudadano, por parte de los aspirantes a candidaturas independientes a cargos de elección popular en el proceso electoral federal que se encuentra en curso, lo que, a su juicio vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad de la contienda electoral federal en curso.

14. Asimismo, el quejoso refiere que en un video alojado en la red social YouTube se invita a registrarse en la página de internet objeto de controversia, y en el mismo se puede advertir la presencia de una persona identificada como Armando Ríos Piter, aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República, por lo cual, la Unidad de lo Contencioso estimó necesario vincularlo al procedimiento para dilucidar su posible responsabilidad en los hechos denunciados.

15. En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso, la vía especial es la idónea para investigar y resolver la infracción denunciada, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala Superior, ya que de tenerse acreditada la conducta denunciada, tendría una repercusión en el proceso electoral federal en curso, en razón de que incidiría en la etapa de obtención del apoyo ciudadano, como requisito para el registro de candidaturas independientes a un cargo de elección popular para la contienda electoral federal 2017-2018, y en este caso concreto, la presidencia de la República.

16. Ello, en razón de que se estaría permitiendo la utilización de un mecanismo diverso al implementado por el INE para la obtención del apoyo ciudadano en detrimento de quienes contienden por una candidatura independiente.

17. Por otra parte, se estima que la conducta denunciada no encuadra en alguno de los presupuestos de procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el caso, se denuncia la vulneración por parte de una persona física o jurídica a lo establecido en el Acuerdo INE/CG387/2017 y sus Lineamientos, por lo cual, la controversia no versa respecto a un acto de autoridad, esto es, la materia de queja no lo constituye el referido acuerdo o sus lineamientos.

18. Por lo antes expuesto es que se justifica la procedencia de la vía especial para sustanciar el presente procedimiento y, en consecuencia, la competencia de esta Sala Especializada para resolverlo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales8.

7. Referida en lo subsecuente como Constitución Federal.

8. Cuya referencia se realizará más adelante como Ley General.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

19. A través del escrito por el cual Armando Ríos Piter, compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que la queja no está acompañada de las razones o circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente se verificaron los hechos denunciados. Asimismo, aduce que la denuncia es frívola, ya que se basa en hechos evidentemente superficiales que no pueden ser materia de ningún procedimiento inquisitivo y sancionador, ya que la violación a los acuerdos mencionados por el actor solamente tendría como consecuencia que los apoyos no sean computados para obtener el registro como candidato independiente.

20. Respecto al primer aspecto, este órgano jurisdiccional advierte que el denunciante sí refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que señala se desarrollaron los hechos denunciados.

21. Lo anterior al referir que el once de octubre observó publicado en la red social YouTube un video en la cual desde su punto de vista se invita a registrarse en una página de internet para efectos de recabar el apoyo ciudadano para los aspirantes a candidaturas independientes a cargos de elección popular en el actual proceso electoral federal, y en dicho video se aprecia la presencia del denunciado.

22. Por otra parte, en relación a que la queja resulta ser frívola, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la Ley General, establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello aquellas denuncias en las que se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o...

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