Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0089-2017), 02-06-2017

Número de expedienteSRE-PSC-0089-2017
Fecha02 Junio 2017
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-89/2017

PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES INVOLUCRADAS:

MORENA Y OTRO

MAGISTRADA:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIOS:

BERNARDO NÚÑEZ YEDRA Y HÉCTOR TEJEDA GONZÁLEZ

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil diecisiete.

1. SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta por parte del partido político MORENA, por la difusión del promocional denominado "Estados Cambio" en el periodo de campaña del proceso electoral local extraordinario celebrado en el municipio de Santa María Xadani, en el estado de Oaxaca, así como la inexistencia de la conducta consistente en actos anticipados de campaña por parte de MORENA y Andrés Manuel López Obrador, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/112/2017.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Partes involucradas:

MORENA y Andrés Manuel López Obrador

Promovente:

Partido Revolucionario Institucional (PRI)

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

Proceso local extraordinario.

2. a) Proceso ordinario. El ocho de octubre de dos mil quince, en sesión especial del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió la declaratoria formal de inicio de actividades del Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 para esa entidad federativa.

3. b) Jornada comicial. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para las elecciones de Gobernador del Estado, de Diputadas y Diputados al Congreso del Estado, y Concejales a los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de Partidos Políticos.

4. c) Nulidad de la elección. El siete de octubre de ese año, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, declaró la nulidad de la elección en el Municipio de Santa María Xadani, ordenando al Consejo General del Instituto Electoral local, emitiera la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria respectiva en dicho municipio, determinación que fue confirmada por la Sala Regional Xalapa1, de este órgano jurisdiccional.

1. SX-JRC-165/2016.

5. d) Proceso extraordinario. El ocho de marzo de dos mil diecisiete2, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, emitió y ordenó la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria de concejales del Ayuntamiento del Municipio de Santa María Xadani, Oaxaca.

2. Las fechas que se precisan a continuación corresponden al año en curso, salvo que se precise una anualidad distinta.

6. e) Periodo de Campaña. Según el calendario y fechas aprobadas, el periodo de campaña de dicha elección extraordinaria es el comprendido entre el dos y el treinta y uno de mayo.

7. Atendiendo a ello, el Consejo General del INE, emitió el acuerdo INE/CG103/2017, mediante el cual se aprobaron las pautas para la transmisión de mensajes de los partidos políticos, candidatos y autoridades electorales exclusivamente para dicho proceso local extraordinario.

Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

8. f) Queja. El tres de mayo de dos mil diecisiete, el PRI a través de su representante suplente ante el Consejo General del INE, presentó queja en contra de MORENA y su dirigente nacional Andrés Manuel López Obrador, por hechos que podrían constituir violaciones a la normatividad electoral nacional, medularmente, consistentes en:

  • El uso indebido de la pauta a través de los promocionales en radio y televisión correspondientes a la etapa de campaña dentro del proceso electoral local extraordinario celebrado en el municipio de Santa María Xadani, Oaxaca, en razón a la inclusión de los spots denominados "Estados Cambio" con folio RV00399-17 [versión televisión] y RA00379-17 [versión radio] mediante los cuales se hace referencia a procesos electorales desarrollados en otras entidades federativas.

  • El uso indebido de la pauta a través de promocionales en radio y televisión correspondientes al tiempo ordinario de acceso a tales medios de comunicación, por la inclusión de los spots denominados "TTV Nacional", con folio RV00465-17 [versión televisión] y RA00464-17 [versión radio], que contienen expresiones denigrantes en contra de las instituciones.

  • En ambos casos, los promocionales difundidos configuran actos anticipados de campaña para el proceso electoral federal 2017-2018, atribuibles a Andrés Manuel López Obrador, dirigente nacional de MORENA.

9. g) Radicación, desechamiento parcial, admisión y propuesta de medidas cautelares. El cuatro de mayo, se radicó la denuncia bajo el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/112/2017; se desechó la queja en la porción que alude la posible denigración en contra de las instituciones dado que dicha figura no constituye una infracción a la materia electoral; se admitió a trámite y se formuló el proyecto respectivo de las medidas cautelares solicitadas.

10. h) Medidas cautelares. El cuatro de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-78/2017, mediante el cual determinó procedentes las medidas cautelares sobre el promocional denominado "Estados Cambio", con los folios RV00399-17 (televisión) y RA00379-17 (radio). Del mismo modo se determinó la improcedencia respecto del promocional denominado TTV Nacional con los folios RV00465-17 (televisión) y RA 00464-17 (radio).

11. Dicha determinación fue confirmada por el Sala Superior dentro del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-91/2017 Y SU ACUMULADO SUP-REP-94/2017.

12. i) Emplazamiento y audiencia. En su oportunidad la Autoridad Instructora acordó emplazar a la Partes Señaladas a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el día veintitrés de mayo.

13. j) Remisión de los expedientes a la Unidad Especializada. En la misma fecha, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

14. k) Turno a ponencia. El uno de junio, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-89/2017 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

15. l) Radicación. En la misma fecha, la Magistrada ponente, radicó el procedimiento en la ponencia a su cargo, ordenando la elaboración del proyecto de resolución, el cual se emite en los siguientes términos.

II. COMPETENCIA.

16. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador acorde con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, 471, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.

17. En ese sentido, el régimen sancionador previsto en la legislación electoral otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto a la Autoridad Electoral Federal, como a los Organismos Públicos Locales.

18. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Electoral, el procedimiento especial sancionador procede contra:

  • Conductas que violen lo dispuesto en la Base III del artículo 41 Constitucional, esto es, difusión de propaganda en radio y televisión.

  • Conductas que contravengan las normas relativas a la propaganda política o electoral.

  • Conductas que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

19. El artículo 471 de la mencionada legislación electoral, señala que en caso de que la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la autoridad administrativa competente presentará la denuncia ante el INE.

20. Este precepto se debe interpretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base III de la Constitución Federal, en el cual se señala que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, el cual será destinado a los partidos políticos a efecto de que difundan propaganda política-electoral durante los procesos electorales y fuera de ellos.

21. En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática y funcional de los preceptos señalados en párrafos precedentes, la Sala Superior3 ha sostenido que el INE es la autoridad competente para conocer de los procedimientos especiales sancionadores relacionados con radio y televisión a nivel federal y local, en los siguientes casos:

3. SUP-AG-23/2016, SUP-AG-28/2016 y SUP-AG-19/2017.

  • Contratación o adquisición de tiempos por partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales;

  • Infracción a las pautas y tiempos ordenados por el INE;

  • Difusión de propaganda que calumnie a las personas; y

  • Difusión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales o municipales.

22. Así, se considera que el INE y...

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