Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0125-2017), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteSUP-REP-0125-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-125/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-125/2017

RECURRENTE: UPSCALE MEDIA GROUP S.A DE C.V

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES, SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de doce de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso al rubro indicado, interpuesto a fin de impugnar la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-106/2017.

R E S U L T A N D O

1. Presentación del recurso. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, Upscale Media Group sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal Benjamín Paz Moreno, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Regional Especializada.

2. Turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, admitido a trámite el recurso y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en un procedimiento especial sancionador, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala Superior.

2. Procedencia. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, reúne los requisitos previstos en los artículos 1, 9, párrafo 1, 45, párrafo 1, inciso b, fracción IV, 109, párrafo 3, y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. El recurso se interpuso ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada, en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante de la recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la sentencia impugnada, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Es necesario precisar que la Sala Regional Especializada solicitó el auxilio de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, para notificar personalmente a Upscale Media Group sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Benjamín Paz Moreno; así, de la revisión de las constancias se tiene que el recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días, como se demuestra a continuación.

JUNIO

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

21

Sentencia

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23

24

25

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

26

Notificación

27

(1)

28

(2)

29

(3)

Presentación del recurso

c) Legitimación y Personería. Upscale Media Group, sociedad anónima de capital variable, cuenta con legitimación para interponer el presente recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, en relación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una persona moral a la cual en la sentencia reclamada se le impuso una sanción al considerársele responsable de la comisión de una infracción a la autoridad electoral. Asimismo, Benjamín Paz Moreno acredita su personería con la escritura pública número 12358 de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, otorgada ante la fe de la Licenciada Hilda Torres Gómez, Notario Público número 56 de la Ciudad de Puebla, que es el representante legal de dicha empresa.

d) Interés jurídico. Se surte en la especie, porque el acto impugnado es la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-106/2017, por el cual se impuso una sanción al ahora recurrente, razón por la cual está en aptitud de controvertir la sentencia controvertida.

e) Definitividad. Está colmada en el caso porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia, a través del cual se pueda modificar o revocar la sentencia controvertida.

3. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia recurrida son los siguientes:

a) Queja. El nueve de noviembre de dos mil dieciséis, Alan Alejandro Osorio Colmenares, presentó escrito de queja contra Rafael Moreno Valle Rosas, Fundación UNAM y el Partido Acción Nacional, por la transmisión de un promocional en televisión relacionado con la entrega de la medalla al mérito universitario a Rafael Moreno Valle Suárez, en el cual, según el promovente, se explotaba la imagen del entonces gobernador del estado de Puebla, actualizando, con ello, la conducta de promoción y propaganda personalizada, así como contratación y adquisición de tiempos en televisión, y la utilización de recursos públicos.

b) Radicación. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, la autoridad radicó la queja bajo el expediente UT/SCG/PE/AAOC/CG/188/2016, y ordenó realizar diligencias de investigación preliminar, reservándose su admisión y acordar lo conducente respecto de las medidas cautelares solicitadas.

c) Ampliación de la queja. El diecisiete de noviembre siguiente, el entonces denunciante presentó escrito de ampliación de la queja, en el que hizo del conocimiento de la autoridad instructora la publicación de un desplegado en la revista conocida comercialmente como TV NOTAS, correspondiente al número 1037, Semana 45, Noviembre 8, 2016, relativo a un evento de la Fundación UNAM, en la que se entregó un reconocimiento a Rafael Moreno Valle Suárez, en el cual estuvo presente el entonces gobernador del Estado de Puebla, Rafael Moreno Valle Rosas.

d) Admisión y adopción de medidas cautelares. El veinticinco de noviembre se admitió la queja y se reservó el emplazamiento en tanto culminara la etapa de investigación.

El mismo día, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, ordenando la suspensión o cancelación en las ediciones subsecuentes de la revista TV NOTAS, de las inserciones en las que pudiera aparecer Rafael Moreno Valles Rosas, relacionadas con la entrega de un reconocimiento universitario y con logros de infraestructura.

Asimismo, se vinculó a Rafael Moreno Valle Rosas a llevar a cabo todas las acciones necesarias para suspender o cancelar la publicación en la revista TV NOTAS y difusión en televisión tanto abierta como restringida de la propaganda que versara sobre la entrega de la medalla al mérito universitario de la Fundación UNAM.

En dicho acuerdo, se precisó que de la publicación de la revista señalada existían elementos a considerar, bajo la apariencia del buen derecho, de que se podría tratar de propaganda contratada con la finalidad de posicionar el nombre e imagen del gobernador del estado de Puebla, Rafael Moreno Valle Rosas, en el marco de una posible estrategia encaminada a lograr ese propósito.

e) Segunda queja. El veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, Xicotencatl Soria Hernández presentó escrito de queja contra Rafael Moreno Valle Rosas y de TV NOTAS, por la publicación de una inserción en materia de infraestructura, lo que en la especie podría constituir propaganda gubernamental personalizada fuera del ámbito de responsabilidad del servidor público; así como supuestos actos anticipados de campaña, en contravención con lo dispuesto por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, así como, 226 y 242, párrafo 5, de la Ley Electoral.

f) Radicación, admisión y acumulación. En esa misma fecha, se radicó la queja bajo el expediente UT/SCG/PE/XSH/CG/193/2016, se admitió a trámite, declaró improcedente las medidas cautelares y dada la conexidad con el expediente UT/SCG/PE/AAOC/CG/188/2016, se acordó acumular a éste.

g) Acuerdo de emplazamiento y citación a audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de febrero de dos mil diecisiete, la Autoridad Instructora acordó emplazar a las partes señaladas a la audiencia de pruebas y alegatos.

h) Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, presentándose por escrito los alegatos correspondientes.

i) Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. El siete de marzo se remitió el expediente UT/SCG/PE/AAOC/CG/188/2016 y su acumulado a la Sala Regional Especializada.

j) Juicio electoral. A través de acuerdo de sala de nueve de marzo de dos mil diecisiete se formó el expediente SRE-JE-6/2017. El mismo día, la Sala Regional Especializada determinó realizar diligencias para mejor proveer y reponer la audiencia de pruebas y alegatos.

k) Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El...

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