Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0503-2017), 12-07-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0503-2017
Fecha12 Julio 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-503/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-503/2017

ACTOR: SERGIO JIMÉNEZ BARRIOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: AURORA ROJAS BONILLA Y ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de doce de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio citado, promovido a fin de controvertir la resolución de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en la que declara como infundado el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante promovido por el actor, en contra de la Convocatoria de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria a celebrarse el doce de agosto, en la que se tratarán asuntos de relevancia nacional del propio partido y,

RESULTANDO

PRIMERO. Promoción del juicio. El veintisiete de junio de dos mil diecisiete, Sergio Jiménez Barrios promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución de veintiuno de junio de dos mil diecisiete emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-JDP-CMX-569/2017, que declara infundado el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante promovido por el actor, en contra la Convocatoria de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria a celebrarse el doce de agosto.

SEGUNDO. Acuerdo de integración de expediente y turno a Ponencia. Por proveído de treinta de junio del dos mil diecisiete, la Magistrada Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente número SUP-JDC-503/2017, relativo a la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Sergio Jiménez Barrios; y, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de referencia fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-4165/17, de esa misma fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

TERCERO. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicado en la Ponencia a su cargo el expediente relativo al juicio ciudadano en que se actúa; lo admitió a trámite y, al no encontrarse prueba pendiente de desahogar ni diligencia que practicar, declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano, promovido por un militante del Partido de la Revolución Institucional, en el que impugna un acto vinculado con la elección de los integrantes de un órgano nacional del referido partido, como lo es, la Asamblea Nacional Ordinaria, y respecto del cual aduce una violación a su derecho de afiliación en su vertiente de respeto a la normativa interna del partido en cita.

En el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispone que la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promueva para controvertir las determinaciones de los partidos políticos relativas a la integración de sus órganos nacionales.

En el caso, del análisis de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se advierte que el impetrante tilda de ilegal la Convocatoria a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, con la pretensión de que se deje sin efectos, y se emita otra que cumpla con las formalidades que prevén los Estatutos del partido y tomando en cuenta que la elección de los delegados a la referida Asamblea Nacional, que corresponden a la Ciudad de México, así como actos preparatorios de la misma deben ceñirse a los órganos partidistas existentes.

En ese sentido, y conforme con los preceptos mencionados, es de precisarse que la Asamblea Nacional, es un órgano supremo nacional del Partido de la Revolución Institucional, de conformidad con el artículo 65 de los Estatutos del partido político.

Así, la circunstancia de que la elección de tales integrantes de la Asamblea Nacional Ordinaria tenga verificativo en la entidad federativa o en las delegaciones que integran a la Ciudad de México, no modifica en forma alguna su naturaleza, habida cuenta que la calidad de una de las partes no determina la esencia del órgano en su complejidad.

De ahí, de conformidad con los preceptos señalados y al impugnarse un acto relacionado con la elección de los integrantes de un órgano nacional del partido político, se concluye, que la competencia para conocer del asunto, se surte para esta instancia jurisdiccional constitucional.

SEGUNDO. Hechos relevantes.

a) Autorización de la emisión de convocatoria. El veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió acuerdo por medio del cual aprobó que el Comité Ejecutivo Nacional, emitiera la Convocatoria para el desarrollo de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria, a celebrarse el doce de agosto de dos mil diecisiete.

b) Emisión de convocatoria. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la Convocatoria a la Asamblea Nacional, en la que acudirán y participarán, tres mil quinientos delegados electos democráticamente, a partir de las asambleas municipales, delegacionales y estatales que se lleven a cabo en el país, a fin de tratar asuntos de índole política de interés del partido.

c) Emisión del reglamento a la convocatoria. El veintinueve siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido revolucionario Institucional expidió el Reglamento de la Convocatoria a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria de dicho instituto político.

d) Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. El doce de mayo del año en curso, el actor presentó juicio para la protección de los derechos partidarios del militante en la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en contra de la mencionada Convocatoria.

e) Desistimiento. El seis de junio siguiente, el actor presentó escrito de desistimiento ante la Comisión de Justicia respecto del juicio militante referido.

f) Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El mismo seis de junio, el actor presentó ante la Comisión de Justicia, juicio ciudadano vía per saltum para controvertir la emisión de la Convocatoria de referencia, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece de junio siguiente, así, mediante sentencia de dieciséis de junio siguiente, dictada en el expediente SUP-JDC-459/2017, se determinó por el pleno de esta Sala, que dicho juicio se reencauzara para que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, fuera quien conociera de la demanda, dejándose sin efectos el desistimiento en comento.

g) Resolución impugnada. El veintiuno de junio del presente año, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional resolvió declarar infundado el juicio para la protección de los derechos partidarios del actor y confirmar la convocatoria para el desarrollo de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria, a celebrarse el doce de agosto de dos mil diecisiete.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y el órgano responsable de su emisión; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente les causa el acto combatido.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se muestra a continuación.

Junio 2017

Dom

Lun

Mar

Mié

Jue

Vie

Sáb

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(Se notificó personalmente la resolución reclamada)

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(1)

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(Inhábil)

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(Inhábil)

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(2)

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(3)

Presentación del juicio ciudadano

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c) Legitimación. El requisito señalado está satisfecho, toda vez que el juicio fue promovido...

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