Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0095-2017), 11-04-2017

Fecha11 Abril 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0095-2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-95/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-95/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIAS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y EDITH COLÍN ULLOA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de once de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro, promovido a fin de controvertir la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador PES/26/2017, mediante el cual declaró inexistente la infracción de actos anticipados de campaña, atribuida a Delfina Gómez Álvarez, en su calidad de precandidata a Gobernadora de esa entidad federativa y a MORENA, con motivo de la realización de un evento proselitista el pasado cinco de febrero, del cual dieron cuenta los medios de comunicación.

R E S U L T A N D O

1. Promoción del juicio. El dos de abril de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa.

2. Turno. Mediante proveído de tres de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JRC-95/2017 y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un asunto vinculado con el diverso SUP-JRC-67/2017 que también fue turnado a la misma ponencia.

3. Recepción y requerimiento. El cinco de abril, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente SUP-JRC-95/2017 y requirió al Tribunal electoral local, por conducto de su Presidente, para que proporcionara a esta Sala Superior diversa información sobre la sesión donde aprobó la sentencia impugnada, el cual fue contestado en ese mismo día.

4. Vista al actor. En atención a lo informado por el Tribunal electoral local, el seis de abril se dio vista al Partido Acción Nacional, para que manifestara lo que estimara conveniente, sin que dicho instituto político hubiere realizado alguna manifestación.

5. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que procedió a formular el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de MORENA y su entonces precandidata a Gobernadora de la entidad federativa referida.

De manera que, si el acto reclamado se vincula con la elección de la Gubernatura del Estado de México, compete a esta Sala Superior conocer y resolver la controversia planteada, en términos de la normativa referida.

2. Procedencia. El juicio de revisión constitucional electoral en comento cumple con los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1; así como los especiales contenidos en los artículos 86 y 88, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a. Requisitos generales

a1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar el nombre del promovente; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político actor.

a2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la legislación electoral, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó al actor, la sentencia del órgano jurisdiccional local.

Ello, porque la sentencia reclamada se emitió y notificó al partido político promovente el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete,1 en tanto que la demanda se presentó el siguiente dos de abril, esto es, dentro del plazo en comento, como se evidencia a continuación:

1 Así lo reconoce el partido político promovente en su demanda y se corrobora con las constancias de notificación personal que obran a fojas doscientos catorce y doscientos quince del expediente único accesorio.

MARZO

ABRIL

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

29

Emisión y notificación de la sentencia impugnada

30

(1)

31

(2)

1

(3)

2

(4)

Presentación de la demanda

Cabe señalar que la sentencia combatida se vincula con el proceso electoral local 2016-2017, que actualmente se desarrolla en el Estado de México, de manera que todos los días son considerados como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, esto es, por el Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General mencionada.

En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha su acreditación, toda vez que, al rendir el respectivo informe circunstanciado, la autoridad responsable reconoce el carácter de Alfonso G. Bravo Álvarez Malo como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Aunado a que, dicho ciudadano fue quien presentó la denuncia primigenia ante la autoridad administrativa electoral local y que derivó en la resolución ahora controvertida.

a4. Interés. El actor cuenta con interés para promover el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador que inició en contra de Delfina Gómez Álvarez, entonces precandidata a Gobernadora de esa entidad federativa y de MORENA, en el cual se declaró la inexistencia de la infracción atribuida.

b. Requisitos especiales

b1. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.

b.2. Violación de algún precepto constitucional. Se cumple también con el requisito consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución General de la República, el cual debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del medio de impugnación.

En ese tenor, en la demanda se alega violación a los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual satisface dicho requisito.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia 2/97, del rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".2

2 Consultable en el Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

b.3. Violación determinante. En la especie, también se colma tal requisito, porque de resultar fundados los agravios formulados por el actor, podría revocarse la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México que declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Delfina Gómez Álvarez, en su calidad de precandidata a Gobernadora de esa entidad federativa y a MORENA, lo que, en su caso, trascendería al proceso electoral local en curso en esa entidad federativa.

b.4. Reparación material y jurídicamente posible. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible porque la toma de posesión del Gobernador Electo en el Estado de México sería a más tardar el quince de septiembre, tomando en consideración que el periodo constitucional de su encargo comenzará el dieciséis de septiembre próximo, en términos del artículo 69 del Código Electoral Local.

Por lo tanto, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta Sala Superior no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

3. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia combatida, consisten medularmente en los siguientes:

a. Proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de México, en el que se habrá de elegir al Gobernador para el periodo constitucional del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete al quince de septiembre de dos mil veintitrés.3

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