Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0073-2017), 19-04-2017

Número de expedienteSUP-REP-0073-2017
Fecha19 Abril 2017
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-73/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-73/2017

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ Y KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

Sentencia que confirma el acuerdo, por el cual se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional1 respecto del promocional "Fantasma Coahuila PAN" con folio RV00345-17, en su versión de televisión, dentro del expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/90/2017.

1 En adelante PRI

I. ANTECEDENTES.

1. Procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/90/2017.

a) Queja UT/SCG/PE/PRI/CG/90/2017. El catorce de abril2, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (en adelante INE) queja del PRI en contra de Guillermo Anaya Llamas, candidato a la gubernatura del Estado de Coahuila por el Partido Acción Nacional3, así como de dicho instituto político, por el supuesto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional intitulado "Fantasma Coahuila PAN" con folio RV00345-17, en su versión de televisión, mediante el cual se difunde propaganda que presuntamente calumnia a Rubén Moreira Valdez, Gobernador de dicha entidad.

2 Salvo mención en contrario las fechas de los antecedentes se refieren a 2017.

3 En adelante el PAN.

Cabe precisar que la transmisión del aludido promocional, fenece el día diecinueve de abril del año en curso, tal como se desprende del propio acuerdo impugnado.

b) Admisión de la denuncia y negativa de medidas cautelares. En la misma fecha, la Unidad referida tuvo por recibida la denuncia a la cual le correspondió la clave de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/90/2017, se radicó y se admitió.

El dieciséis de abril posterior, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el PRI.

2. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

a) Demanda. Inconforme, el dieciocho de abril pasado, el recurrente presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

b) Recepción y turno. La demanda y demás constancias atinentes se recibieron en la Sala Superior en la fecha referida, constancias con las cuales la Magistrada Presidenta, integró el expediente SUP-REP-73/2017, y lo turnó a la ponencia a su cargo.

c) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la demanda se radicó, se admitió a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme al artículo 109, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, que establece la procedencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuando se trate de las medidas cautelares que emita el Instituto Nacional Electoral, como ocurre en el caso.

2. Procedencia.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. La Ley de Medios, en su artículo 109, apartado 3, establece que el recurso, debe presentarse en el plazo de cuarenta y ocho horas y, en el caso, el requisito se satisface, porque el acuerdo impugnado se notificó al recurrente a las doce horas con siete minutos del dieciséis de abril del año en curso, como consta en la razón de notificación correspondiente a foja noventa y cinco; en tanto que el ocurso relativo se presentó a las diez horas con diecisiete minutos del dieciocho siguiente, según consta en el sello de recepción.

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto por los artículos 45, apartado 1, fracción II, en relación con el 110 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue interpuesto por Alejandro Muñoz García, en su carácter de representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, el cual es reconocido por la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado.

d) Interés para interponer el recurso. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, por ser quien presentó la denuncia a la que recayó el acuerdo impugnado, en el cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada, decisión que señala, le causa perjuicio, puesto que, en su concepto, los hechos denunciados constituyen expresiones que, a su juicio, pudieran actualizar la figura jurídica como calumnia.

e) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.

III. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

1. Marco normativo.

a) Medidas cautelares.

Conforme a lo dispuesto por el sistema jurídico, esta Sala Superior ha sustentado4 que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para prevenir la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, y previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.

4 Vid. Jurisprudencia 14/2015, cuyo rubro es: "MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA".

Las medidas cautelares tienen como finalidad constituir un instrumento de protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello evada el cumplimiento de una obligación, se afecte algún derecho o se lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico.

Tal protección debe dirigirse contra situaciones, hechos conductas o determinaciones que constituyan una amenaza o afectación real, de manera que sea necesaria una garantía específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, a través de medidas que cesen las actividades que causan el daño o prevengan el comportamiento lesivo.

En ese sentido, el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en los artículos 4, párrafo 2, 38, párrafos 1 y 3, 39, párrafo 1, establece:

* Las medidas cautelares sólo pueden ser dictadas, entre otros, por el Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta de la Unidad...

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