Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0038-2017), 07-04-2017

Número de expedienteSRE-PSC-0038-2017
Fecha07 Abril 2017
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-38/2017

PROMOVENTE: Alan Alejandro Osorio Colmenares

INVOLUCRADOS: Rafael Moreno Valle Rosas, entonces gobernador del estado de Puebla y otro

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTAS: Maribel Rodríguez Villegas y Erick Gibrán de la Rosa Sánchez.

Ciudad de México, a siete de abril de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES:

I. Actuaciones ante la Unidad Técnica.

1. El diez de febrero de dos mil diecisiete, Alan Alejandro Osorio Colmenares, por su propio derecho, presentó denuncia en contra de Rafael Moreno Valle Rosas, entonces gobernador del estado de Puebla, y Martha Erika Alonso Hidalgo, Secretaria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en esa entidad; por la presunta realización de un evento en un edificio perteneciente al gobierno, lo que, desde su perspectiva, implicó:

- Promoción personalizada.

- Uso indebido de recursos públicos.

- Actos anticipados de precampaña y/o campaña.

2. En la misma fecha, la Unidad Técnica radicó la denuncia; le asignó la clave de expediente UT/SCG/PE/AAOC/CG/31/2017, y la admitió.

3. El once de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto determinó improcedentes las medidas cautelares, en virtud que la presunta irregularidad no era actual, ni se tenía conocimiento que dicho acto continuara.

4. El siete de marzo de dos mil diecisiete la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

5. El trece siguiente, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos para posteriormente remitir el expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada.

II. Trámite en Sala Especializada.

1. En su oportunidad la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, verificó la integración del expediente y se informó al Magistrado Presidente sobre su resultado.

2. El cinco de abril de este año, el Magistrado Presidente, asignó al expediente la clave SRE-PSC-38/2017, y lo turnó a la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien en su oportunidad radicó en la ponencia a su cargo.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica1.

1 Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX; 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1, inciso a), y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esto porque la queja se relaciona con la supuesta promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y/o campaña; por la presunta realización de un evento en un edificio de gobierno del estado de Puebla, por parte de Rafael Moreno Valle Rosas, entonces gobernador de ese Estado y Martha Erika Alonso Hidalgo, Secretaria del Comité Ejecutivo Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en dicha entidad federativa; en donde, a decir del quejoso, hizo referencia a sus aspiraciones presidenciales para el proceso electoral federal de dos mil dieciocho.

Dado que las conductas se relacionan a un proceso electoral federal, en el que se elegirán, entre otros, al presidente de la República, resultan aplicables, en lo conducente, las jurisprudencias de Sala Superior de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES2 y COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO3,

2 Jurisprudencia 25/2015, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.

3 Jurisprudencia 8/2016, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 19 y 20. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.

SEGUNDA. Objeción de pruebas. Al comparecer los denunciados -por escrito- a la audiencia de pruebas y alegatos, objetaron en su totalidad las pruebas ofrecidas por el promovente, "por no ser idóneas y por carecer del elemental principio de identificación o vinculación con un hecho o acto irregular".

En el caso, tal alegación debe ser desestimada, pues se trata de una aseveración genérica, por lo que no basta la simple objeción formal de las pruebas, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma y aportar elementos idóneos para acreditarlas.

TERCERA. Hechos de la denuncia y defensas.

En su escrito de denuncia el promovente manifestó:

- El veintiséis de enero del año en curso, los denunciados realizaron un evento en "Casa Puebla", en el que se dirigieron a los asistentes para hablar de logros de carácter electoral e hicieron énfasis en la militancia panista presente.

- En dicho evento hubo promoción personalizada del entonces gobernador de Puebla, al hablar de sus aspiraciones, logros electorales y cualidades personales.

- Hubo uso indebido de recursos públicos por realizar un evento partidista en un edificio de gobierno, y por la renta de carpas, grupos musicales, comida, servicio de meseros, luces y sonido.

- El discurso...

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