Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0201-2017), 05-10-2017

Número de expedienteSG -RAP-0201-2017
Fecha05 Octubre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-RAP-0201/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-201/2017

RECURRENTE: L.C.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: A.G. ORNELAS

Guadalajara, J., a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de revocar parcialmente la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG301/2017, así como el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017, respecto de las conclusiones sancionatorias atribuidas a L.C.S., que a continuación se precisan:

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados por la parte recurrente, así como de las constancias del expediente, se advierte:

I.P. electoral.

1. Inicio de las campañas electorales. El dos de mayo del presente año dieron inicio las campañas electores en Nayarit, con el objeto de elegir diputados locales, presidentes municipales y regidores.1

1 Artículos 127, 131 y 132 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los cuales prevén la duración y el inicio de las campañas electorales.

2. Actos impugnados. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (autoridad responsable) aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG301/2017, por la que se le impusieron a la parte actora diversas sanciones respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos independientes correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017.

II. Recurso de apelación.

1. Presentación. El uno de septiembre de dos mil diecisiete, la parte actora interpuso el recurso de apelación que nos ocupa en contra del dictamen y la resolución antes citados.

2. Remisión de la S. Superior. Mediante acuerdo de ocho de septiembre de la presente anualidad, la S. Superior de este Tribunal Electoral, remitió la demanda a esta S. Regional para su conocimiento y resolución.

3. Recepción y turno. El once de septiembre siguiente, se recibieron en esta S. Regional las constancias del recurso de apelación que nos ocupa y, mediante acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-201/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

4. Sustanciación. Mediante acuerdo de doce de septiembre de este año se radicó en su ponencia y, en su oportunidad, se admitió y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, J., es competente para conocer y resolver los recursos de apelación con fundamento en:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y g); y 195, fracción I.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4; 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

- Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 46, fracción XIII, y 52, fracción I.

- Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Puntos Primero y Segundo.2

2 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un ciudadano que se ostenta como candidato independiente para diputado local, en contra de acuerdos del Consejo General, por los que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos independientes correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de Nayarit, entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

En efecto, según lo estableció la S. Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección y la S. del Tribunal con la que se vincula en razón de su competencia.3

3 Véase SUP-AG-87/2016

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

Cabe señalar que si bien el escrito de demanda no fue presentado directamente ante el Consejo responsable, sino ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, resulta válida su presentación ante esa autoridad, en virtud de su participación auxiliar en el procedimiento de fiscalización, pues como se observa, a través de dicha autoridad le fueron notificados los actos impugnados.

Por tanto, al tener como válida su presentación ante el citado Instituto local, se garantiza el efectivo acceso a la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución, sirviendo de apoyo, por las razones que la integran, la Jurisprudencia 26/2009, de la S. Superior de este Tribunal, de rubro: "APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR".4

4 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 140 y 141.

b) Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto de forma oportuna, toda vez que la Resolución y Dictamen Consolidado combatidos fueron notificados a la parte actora el veintiocho de agosto de la presente anualidad y la demanda fue interpuesta el uno de septiembre siguiente, es decir, dentro de los cuatro días siguientes a que el recurrente tuvo conocimiento de la misma.

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, pues el recurso se interpuso por un ciudadano, por derecho propio, en su carácter de candidato independiente, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico en el presente medio porque combate el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG301/2017, por los que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos independientes correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de Nayarit.

Esta circunstancia, a consideración de la parte recurrente, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

TERCERO. Estudio de fondo. Del análisis de la demanda se advierte que la parte recurrente controvierte la sanción que le impuso la autoridad responsable, derivado de las infracciones identificadas en las conclusiones de la resolución impugnada.

En este orden de ideas, esta autoridad electoral estudiará los agravios en un orden diverso al planteado por la parte actora, lo cual no le causa afectación jurídica porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede causar lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados; esto de conformidad con la jurisprudencia emitida por la S. Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O POR SEPARADO NO CAUSA LESIÓN".5

5 El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

En tales circunstancias, se procede a realizar el estudio de los agravios descritos en la demanda del presente recurso de apelación.

1. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 143 BIS DEL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN

El recurrente considera que se debe realizar un ejercicio de ponderación constitucional en torno a la armonía o violación constitucional del artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Respuesta

A efecto de estar en posibilidad de analizar el referido motivo de disenso, esta S. Regional considera importante precisar que cuando se solicita a los tribunales realizar el...

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