Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0149-2017), 02-06-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0149-2017
Fecha02 Junio 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-149/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-149/2017

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil diecisiete

SENTENCIA que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el veintisiete de abril del año en curso en el procedimiento especial sancionador PES/37/2017, al considerarse que las entrevistas denunciadas no constituyeron actos anticipados de campaña tal como lo señaló el referido tribunal local.

GLOSARIO

Código Local:

Código Electoral del Estado de México

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de México

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MORENA:

Partido Movimiento de Regeneración Nacional.

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de México

1. ANTECEDENTES

    1. Presentación de denuncia. El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, MORENA presentó una denuncia ante el Instituto Nacional Electoral en contra de Alfredo del Mazo Maza y el PRI, por considerar que diversas entrevistas difundidas en radio, televisión, internet y prensa escrita que le fueron realizadas al sujeto denunciado, constituyeron actos anticipados de campaña.

      Sin embargo, dicha autoridad se declaró incompetente para conocer de la queja y remitió la denuncia al Instituto Local el veinticinco de marzo siguiente.

    2. Admisión de la queja y remisión al Tribunal Local. El veintinueve de marzo posterior, el Instituto Local admitió a trámite la queja, ordenó el emplazamiento respectivo y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

      El ocho de abril, se recibió en el Tribunal Local el expediente PES/EDOMEX/MOR/AMM-PRI/051/2017/03, el informe circunstanciado y demás documentación que formó parte de la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

    3. Resolución impugnada. El veintisiete de abril del mismo año, el Tribunal Local declaró la inexistencia de la presunta violación que MORENA le reclamó a Alfredo del Mazo Maza y el PRI.

    4. Juicio de revisión constitucional electoral. El uno de mayo siguiente, MORENA promovió el presente juicio de revisión constitucional para cuestionar la resolución señalada en el párrafo anterior.

2. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución dictada por el tribunal de una entidad federativa al resolver un procedimiento especial sancionador, vinculado con la elección de Gobernador del Estado de México.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Federal; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

3. Estudio de fondo

3.1. Planteamiento del problema

Esta controversia tiene su origen con la denuncia realizada por MORENA en contra de Alfredo del Mazo Maza y el PRI por presuntos actos anticipados de campaña, en el contexto del proceso electoral que en la actualidad se desarrolla en el Estado de México para la renovación del cargo de Gobernador.

En opinión de MORENA, los días trece, catorce, quince, dieciocho y veintitrés de marzo, dentro de la etapa de intercampaña, Alfredo del Mazo Maza llevó a cabo una serie de entrevistas en radio, televisión y prensa escrita en los siguientes términos:

El Tribunal Responsable consideró de manera esencial que, del análisis de las entrevistas materia de debate, si bien es cierto se acreditaron los elementos temporal y personal, no se acreditó el elemento subjetivo, el cual es indispensable para actualizar los actos anticipados de campaña denunciados.

Para tal autoridad, no se evidenció la presentación de una plataforma electoral ni tampoco advirtió ningún llamamiento al voto, sino que, las entrevistas denunciadas, se desarrollaron en un contexto de libertad de expresión, libre ejercicio periodístico y de información para lograr tener una ciudadanía informada capaz de deliberar de forma activa y abierta en los asuntos de interés público.

En consecuencia, el Tribunal Responsable concluyó que no se actualizó la infracción denunciada.

Sin embargo, MORENA al promover este medio de impugnación, considera que la resolución impugnada carece de los principios de exhaustividad y congruencia.

En opinión de MORENA, el Tribunal Responsable no analizó el elemento subjetivo porque tampoco analizó las entrevistas denunciadas a la luz de los hechos en los que fundó su queja inicial. Afirma que tal autoridad sólo se limitó a desarrollar cuestiones teóricas subjetivas que tuvieron como consecuencia el convalidar la ilegalidad de tales conductas.

El inconforme sostiene que, durante el desarrollo de las entrevistas denunciadas, Alfredo del Mazo Maza hizo llamamientos al voto y presentó diversas propuestas de campaña de manera indebida con el fin de posicionarse frente al electorado del Estado de México de manera inequitativa. Asimismo, expresa las afirmaciones realizadas por el sujeto denunciado en cada una de las entrevistas con las que, en opinión de MORENA, se acreditó el elemento subjetivo y por ende, la infracción alegada –actos anticipados de campaña–.

Lo anterior, porque el proceso electoral estaba en la etapa denominada "intercampaña" en las fechas en las que se desahogaron tales entrevistas.

Además, el inconforme también señala que los mensajes que difundan los partidos políticos en el periodo de "intercampaña", deben ser mensajes genéricos y de carácter informativo, pero no se permite solicitar el apoyo ciudadano como aconteció según su dicho, con las entrevistas denunciadas.

Sin embargo, sostiene que del análisis de las entrevistas denunciadas se advierte una reiteración sistematizada de la imagen del Alfredo del Mazo Maza en donde apareció su nombre, imagen y propuesta de campaña, logros de gobierno, habilidades y capacidades de su persona para gobernar.

Por tanto, afirma que la sobreexposición tanto en la difusión de la imagen y contenido de las entrevistas denunciadas se puede concluir que tuvieron como propósito un posicionamiento de dicho precandidato en la etapa de "intercampaña" y en ese sentido, sí se actualizó la conducta denunciada –actos anticipados de campaña–.

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos antes expuestos, esta Sala Superior analizará en los siguientes apartados, si de las entrevistas denunciadas se acredita la existencia de los actos anticipados de campaña en los términos que reclama MORENA o si, por el contrario, estas entrevistas fueron parte del libre ejercicio periodístico y los actores están protegidos por la libertad de expresión de los medios de comunicación que las elaboraron y difundieron tal como lo sostuvo el Tribunal Responsable.

3.2. Marco Jurídico

3.2.1. Libertad de expresión

Los artículos , párrafo primero, y , de la Constitución Federal; 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13, de la Convención Americana de Derechos Humanos reconocen el derecho a la libertad de expresión, la cual se puede ejercer por cualquier medio e involucrar opiniones concernientes a todo tópico, porque no existen temas susceptibles de una censura previa, sino más bien, sujetos a responsabilidades ulteriores.

En la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se ha enfatizado que la libertad de expresión en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas, quienes pueden comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. Lo anterior incluye cualquier expresión, con independencia de que se comprenda en algún trabajo periodístico de cualquier género o formato.

Ahora bien, la equidad en la contienda constituye un principio rector en la materia electoral, pero no toda expresión supone una vulneración a tal principio, por lo que a fin de poder determinar si existe transgresión, se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso.

Es decir, no se debe limitar la libertad ciudadana en cuestión, a menos que se demuestre que su ejercicio se traduce en la vulneración a los límites constitucionales, como sucede cuando no se trata de un genuino ejercicio periodístico, sino de una evidente proclividad por un precandidato, candidato, partido político o coalición, o una clara animadversión hacia alguno de ellos.

Esta Sala Superior ha establecido como criterio, que no se debe permitir la difusión de propaganda encubierta que, sólo en apariencia, sea una entrevista o un mensaje de un partido político que tenga como propósito posicionar a un determinado personaje o ciudadano con miras a participar en un determinado proceso electoral.

3.2.3. Expresiones genéricas en la etapa de intercampañas

Esta Sala Superior y el Instituto Nacional Electoral han referido que la etapa de intercampaña no constituye un periodo para la competencia electoral ni de llamamiento al voto a militantes o al electorado en general, sino que se trata de una etapa del proceso electoral en la que se difunde información sobre la organización de los procesos electorales, se invita a la ciudadanía a participar en las elecciones y se promueven los valores de la cultura democrática. Además, este tiempo es compartido con los partidos políticos, quienes lo...

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