Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0062-2017), 04-05-2017

Fecha04 Mayo 2017
Número de expedienteSRE-PSC-0062-2017
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-62/2017

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS: JOSÉ GUILLERMO ANAYA LLAMAS Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIO: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de José Guillermo Anaya Llamas y del Partido Acción Nacional1, por la difusión del promocional denominado "Fantasma Coahuila PAN" en su versión de televisión, identificado con el folio RV00345-17, en el contexto de la etapa de campañas del proceso electoral que se celebra actualmente en el Estado de Coahuila, en virtud de que no se actualiza la calumnia denunciada.

1 En lo sucesivo, PAN.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral en el Estado de Coahuila.

1. Inicio del proceso electoral local. El primero de noviembre de dos mil dieciséis inició el proceso electoral en el Estado de Coahuila para renovar el cargo de Gobernador2.

2 http://www.iec.org.mx/v1/index.php/proceso-2017

2. Precampaña, campaña y jornada electoral. La etapa de precampaña en dicha elección se desarrolló en el periodo comprendido del veinte de enero al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete3. El periodo de campaña tiene verificativo del dos de abril al treinta y uno de mayo; en tanto que la jornada electoral se celebrará el próximo cuatro de junio4.

3 Las fechas que se refieren más adelante corresponden al año dos mil diecisiete, salvo que se señale lo contrario.

4 http://ine.mx/archivos2/portal/elecciones/locales/2017/ordinarias/#/coahuila

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

3. Queja. El pasado catorce de abril, el Partido Revolucionario Institucional5, presentó escrito de denuncia en contra de José Guillermo Anaya Llamas, candidato a Gobernador del Estado de Coahuila postulado por el PAN y de dicho instituto político, por la difusión del promocional denominado "Fantasma Coahuila PAN", en su versión de televisión identificado con el folio RV00345-17.

5 En adelante, PRI.

4. Lo anterior, porque a juicio del denunciante tal promocional contiene expresiones que calumnian a dicho partido político y al actual Gobernador del Estado de Coahuila Rubén Ignacio Moreira Valdez, al supuestamente relacionarlo de manera directa con los delitos de peculado, enriquecimiento ilícito y desvío de recursos.

5. Radicación, admisión e investigación preliminar. Mediante acuerdo de fecha catorce de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral6 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral7 radicó la citada denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/90/2017, admitió a trámite la misma y requirió información con el fin de verificar el contenido y existencia del material denunciado, además ordenó verificar el contenido de diversas notas periodísticas relacionadas con el promocional materia del presente asunto.

6 En adelante, autoridad instructora.

7 Enseguida denominado INE.

6. Medidas cautelares. Posteriormente, mediante acuerdo ACQyD-INE-59/2017 de fecha dieciséis de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el referido denunciante, al considerar que bajo la apariencia del buen derecho, el material objeto de denuncia no contiene frases, imágenes o datos que constituyan la imputación de hechos o delitos falsos a alguna persona en particular, sino únicamente contiene la referencia y la crítica sobre la actuación del Gobierno actual en el Estado de Coahuila, lo cual se encuentra amparado por la libertad de expresión.

7. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la determinación de las medidas cautelares, el PRI interpuso recurso de revisión, el cual quedó registrado en la Sala Superior con el número de expediente SUP-REP-73/2017, misma que confirmó el acuerdo impugnado, argumentando que los promocionales denunciados no contienen una alusión directa a una persona en lo particular, sino que, tales manifestaciones se dirigen a realizar una crítica a una institución gubernamental como ente abstracto, por lo que se encuentran amparadas por la libertad de expresión.

8. Emplazamiento y audiencia de ley. El veinticuatro de abril, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el veintiocho de abril siguiente.

9. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El veintiocho de abril, mediante oficio INE-UT/3757/2017, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE remitió a este órgano jurisdiccional las constancias del expediente, así como el informe circunstanciado respectivo.

10. En su oportunidad, el sumario fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, a efecto de que verificara su debida integración.8

8 Conforme a lo dispuesto por el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

11. Turno a ponencia. El tres de mayo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-62/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

12. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

13. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión en televisión de un promocional que, a decir del denunciante, contiene expresiones que calumnian al PRI y al actual Gobernador del Estado de Coahuila Rubén Ignacio Moreira Valdez, lo cual constituye una infracción de competencia exclusiva del ámbito federal.9

9 Al respecto resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 25/2010, de rubro "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS" y en la jurisprudencia 10/2008, de rubro "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN". Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/

14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado D y 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10; 192 y 195 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso a), 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.11

10 Constitución Federal.

11 Ley General.

SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA

15. Cabe precisar, que el partido político denunciante en su escrito de queja aduce que el promocional denunciado contiene frases calumniosas en su contra, así como también respecto del actual Gobernador del Estado de Coahuila, Rubén Ignacio Moreira Valdez, el cual es emanado de sus filas.

16. Al respecto, la Sala Superior ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia sino también los partidos políticos, pues conforme a lo previsto en el artículo 25 fracción VI del Código Civil Federal y 3, párrafo 1 de la Ley de Partidos, son personas jurídicas de interés público y, por ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que estimen calumniosos en su perjuicio.

17. Por otro lado, en el SUP-REP-92/2015, sostuvo que los partidos políticos se encuentran legitimados para denunciar que existe calumnia en su contra y en contra de servidores públicos...

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