Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0135-2017), 13-09-2017

Fecha13 Septiembre 2017
Número de expedienteSG -RAP-0135-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0135/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-135/2017

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: MANUEL DE JESÚS RIZO MACÍAS

Guadalajara, Jalisco, trece de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de confirmar los actos reclamados que invoca en su escrito de agravios el representante del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

a) El siete de enero del presente, el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, dio inicio formal al proceso electoral ordinario 2017 en donde se renovará el Poder Ejecutivo, Legislativo, Ayuntamientos y Regidores del Estado de Nayarit.

b) El diecisiete de mayo y doce de junio de esta anualidad, Joel Rojas Soriano interpuso queja en materia de fiscalización en contra del Partido Movimiento Ciudadano y Juan Enrique Parra Pérez candidato de dicho instituto político a Presidente Municipal de Ixtlán del Río, Nayarit, recayendo dichas quejas en los expedientes INE/Q-COF-UTF-60/2017/NAY y INE/Q-COF-UTF-93/2017/NAY.

c) El catorce de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los acuerdos INE/CG224/2017 y INE/CG242/2017 mediante los cuales resolvió las quejas mencionadas, declarando fundada en parte e imponiendo al Partido Movimiento Ciudadano una multa de $10,011.00 (diez mil once pesos M. N. 00/100) y la otra infundada.

d) El diecisiete de julio pasado fue aprobada la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADO LOCAL Y AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017, EN EL ESTADO DE NAYARIT", el cual el recurrente aduce que no le fue notificada.

II. Recurso de apelación. El veintiséis de julio pasado, Joel Rojas Soriano interpuso ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit recurso de apelación, a fin de controvertir, las quejas, el dictamen consolidado y la resolución de irregularidades de gastos de campaña señalados con anterioridad.

III. Recepción del recurso de apelación y turno. El uno de agosto del presente año, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de la Sala Regional; a su vez, por acuerdo de esa fecha la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-135/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para su sustanciación.

IV. Radicación y requerimientos. Mediante acuerdo de tres de agosto de este año se radicó en su ponencia, y en proveídos de once y veintidós de agosto y cuatro de septiembre del año en curso, se requirió a la autoridad responsable para que comunicara respecto de diversas constancias que no obraban en el expediente, los cuales fueron cumplimentados en su totalidad.

V. Sustanciación. El trece de septiembre de esta anualidad se tuvo por admitido el recurso, y finalmente, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente por realizar, ese mismo día se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación.[1]

[1] . En términos del Acuerdo General 1/2017 dictado el ocho de marzo anterior, por la citada autoridad jurisdiccional, en el que se determina delegar a las Salas Regionales la competencia para resolver los medios de impugnación promovidos contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ámbito estatal; así como lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso g), 189, fracción II y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido el treinta de septiembre de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político, contra las determinaciones emitidas por el Instituto Nacional Electoral relativas a quejas y sanciones relacionadas con actos realizados en el proceso electoral de Nayarit, respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

En efecto, según lo estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente una impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección con la que se vincula y la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne las exigencias previstas en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Se cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias el mismo fue presentado por escrito, ante la autoridad electoral local; asimismo, se hizo constar la denominación del partido político recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados, las pruebas que estimó pertinentes y la firma autógrafa de quien insta en su representación.

b) Oportunidad. La recurrente manifiesta que se hizo sabedora de los actos que impugna[2] el veintidós de julio de dos mil diecisiete, por tanto, al no obrar en el expediente elemento que pueda servir para considerar que al promovente del presente recurso de apelación le fueron notificados los actos reclamados con anterioridad a dicha fecha, debe tenerse la que indica como la de su conocimiento.

[2] En el presente recurso la parte actora impugna las resoluciones del Instituto Nacional Electoral respecto de las INE/CG224/2017 e INE/CG242/2017, la resolución INE/CG300/2017 y su notificación.

En ese sentido sí la demanda de mérito se presentó el veintiséis siguiente, se estima que ello fue dentro del plazo de cuatro días conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin que pase inadvertido que en cuanto a la omisión de notificarle la resolución que alega, esta tiene la característica de ser de tracto sucesivo, cuyo plazo se renueva día a día para efectos de impugnación.

c) Legitimación, interés jurídico y personería. Se tiene por acreditada la legitimación y personería del recurrente, por una parte, por haber sido el denunciante de las quejas reclamadas, y por otra, al tener el carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit, carácter reconocido por la autoridad responsable, ello porque en el caso concreto, las determinaciones cuestionadas por el Partido Acción Nacional, respecto de la resolución relativo al informe de ingresos y gastos de campaña en la elección de munícipes de Ixtlán del Río Nayarit, está íntimamente vinculado con la afectación a su esfera jurídica alegada por el Partido Acción Nacional con motivo de su pretensión de que se declare la nulidad de la elección en el referido municipio con motivo del rebase de tope de gastos de campaña que imputa a Movimiento Ciudadano, a través de las quejas promovidas por Joel Rojas Soriano, representante del Partido ante el Instituto local electoral.

d) Definitividad. Se estima satisfecha esta condición, toda vez que no se encuentra previsto en la legislación aplicable algún medio de defensa o recurso que deba de promoverse o agotarse previamente al actual que se resuelve, y por el cual se pudiera modificar, revocar o revisar por algún superior jerárquico la resolución combatida.

TERCERO.- Precisión de autoridad responsable. De los actos que impugna el partido actor debe señalarse que respecto a la omisión de notificarle la resolución INE/CG300/2017, no obstante que atribuye dicha omisión tanto al Instituto Nacional Electoral, como al Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit, solo se deberá tener como autoridad responsable a la primera de las mencionadas, toda vez que es la autoridad emisora del acto cuya omisión de notificación se alega.

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos analizados, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

CUARTO.- Estudio de Fondo. El representante del Instituto Político actor presenta los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR