Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -JRC-0041-2017), 24-08-2017

Número de expedienteSG -JRC-0041-2017
Fecha24 Agosto 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SG-JRC-0041/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-41/2017

ACTOR: PARTIDO INDEPENDIENTE DE SINALOA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE SINALOA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO SINALOENSE

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIAS: MARISOL LÓPEZ ORTIZ Y MIRIAM RANGEL JIMÉNEZ

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Independiente de Sinaloa, por conducto de Serapio Vargas Ramírez quien se ostenta como Presidente y Representante Propietario, y Michelle Sthepanya Monzón Camarena, Secretaria General ambos de dicho instituto político, contra la sentencia de trece de julio pasado, emitida por el Tribunal Electoral de Sinaloa; en el expediente TESIN-REV-02/2017.

RESULTANDO

I.Antecedentes. De la demanda, como de las constancias que obran agregadas en el expediente, se advierte, que los hechos trascendentes son los siguientes:

a) Solicitud de registro del Partido Independiente de Sinaloa. El treinta y uno de marzo del año en curso, Serapio Vargas Ramírez, ostentándose como representante legal de la Asociación Promotora del Partido Independiente de Sinaloa, A.C. presentó solicitud de registro como partido político estatal ante el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.

b) Acuerdo del Instituto electoral mediante el cual se otorgó el registro al Partido Independiente de Sinaloa. El dieciséis de junio del presente año, el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa emitió el acuerdo IEES/CG020/17 a través del cual resolvió la solitud de registro como partido político local al Partido Independiente de Sinaloa, presenta por la Asociación en el inciso que antecede.

c) Interposición de Recurso de Revisión. Inconforme con lo anterior, el veintidós de junio siguiente, el Partido Sinaloense por conducto de su representante propietario interpuso ante el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, Recurso de Revisión, el que fue remitido al Tribunal Electoral de Sinaloa y radicado con el número de expediente TESIN-REV-02/2017.

II. Acto Impugnado. Lo es la resolución emitida el trece de julio de dos mil diecisiete, por el Tribunal Electoral de Sinaloa, en la cual revocó parcialmente el acuerdo IEES/CG020/2017 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, y ordenó a esa autoridad administrativa la emisión de uno nuevo debidamente fundado y motivado en relación a los requisitos del emblema, denominación y colores del partido Independiente de Sinaloa.

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con lo anterior, el tres de agosto del año que transcurre, el Partido Independiente de Sinaloa, por conducto de Serapio Vargas Ramírez quien se ostenta como Presidente y Representante Propietario del mencionado instituto político, así como Michelle Sthepanya Monzón Camarena, como Secretaria General del referido partido, promovieron juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable, mismo que fue remitido a esta Sala Regional.

IV. Turno y radicación. En consecuencia, por acuerdo de siete de agosto, la Magistrada Presidenta de esta Sala, acordó integrar el expediente SG-JRC-41/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para los efectos a que aluden los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.1

1 Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF/SG/SGA/871/2017 signado por la Secretaria General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

De igual forma por auto de ocho agosto del presente año, el Magistrado Electoral Instructor en el asunto, radicó el juicio constitucional en la ponencia.

VI. Requerimiento a los promoventes y al Instituto Electoral del Estado de Sinaloa. Por acuerdo de diez de agosto posterior, se requirió a la parte promovente para que exhibiera el documento idóneo con el que acreditara el carácter con el que se ostentan. Asimismo se solicitó al Instituto Electoral local para que informara si los comparecientes, tenían reconocida ante dicha autoridad la personería que refirieron en su demanda.

Mediante proveído de quince de agosto del presente, se tuvo a dicho instituto cumpliendo con el referido requerimiento; de igual forma, se explicó que aún y cuando la parte actora no cumplió con lo indicado, sí obran en actas constancias que acreditan la personería de los promoventes.

V. Trámite, comparecencia de tercero y admisión. Mediante proveído de once de agosto del año en curso, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley del medio de impugnación, de igual forma se hizo constar la comparecencia de tercero interesado.

Asimismo, mediante acuerdo de veintiuno de agosto siguiente, se admitió la demanda del juicio de revisión.

Y con posterioridad, en el momento procesal oportuno, al considerarse que no había diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación;2 lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político a través de su representante, contra la resolución emitida por una autoridad electoral asentada en una entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce su jurisdicción, relativo al registro de un partido político de nueva creación.

2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 6, 86, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los trescientos distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, publicado el cuatro de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. En el asunto en estudio, se encuentran satisfechos los requisitos indicados atento a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 9, párrafo 1, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

I. Requisitos generales:

a). Forma. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales ya que en dicho ocurso se hace constar el nombre del enjuiciante; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del partido actor causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consignan las firmas autógrafas del Presidente y Representante del Partido promovente, así como de la Secretaria General de dicho instituto político.

b). Oportunidad. De igual manera, fue promovido en forma oportuna, pues de las constancias que integran el juicio, se puede...

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