Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JLI-0014-2017), 25-10-2017

Fecha25 Octubre 2017
Número de expedienteSUP-JLI-0014-2017
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JLI-14/2017-Inc2

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-14/2017

ACTOR: GABRIEL EFRAÍN CERECERO DÍAZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

Ciudad de México. Sentencia incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver el incidente de aclaración de sentencia cuyos datos se identifican al rubro.

RESULTANDO:

1. Demanda. El cuatro de agosto de dos mil diecisiete el actor presentó la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral a fin de demandar su despido injustificado como Coordinador T, adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como su reincorporación o reinstalación en dicho cargo.

2. Ejecutoria. El veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-14/2017, promovido por Gabriel Efraín Cerecero Díaz, en cuyos puntos resolutivos se determinó lo siguiente:

“PRIMERO: Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la indemnización que prevé el artículo 108, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta la emisión de esta resolución, debiendo informar a esta Sala Superior, sobre su cumplimiento.

TERCERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto del pago del aguinaldo correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 toda vez que el Instituto demandado aportó las nóminas por concepto de dichos pagos.

CUARTO: Se absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto al pago de los periodos de vacaciones y primas respectivas de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 ya que el derecho a reclamarlas prescribió a la fecha de la presentación de la demanda.

QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las vacaciones correspondientes al dos mil dieciséis (primer y segundo periodo vacacional) y primer periodo vacacional de dos mil diecisiete.

SEXTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a inscribir al actor retroactivamente, al pago de las cuotas de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto y al reconocimiento de su antigüedad, en términos de lo considerado en esta ejecutoria.

SÉPTIMO. Dese vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (I.S.S.S.T.E.), con copia certificada de la presente sentencia, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando de esta ejecutoria.

OCTAVO. La Sala Superior deja a salvo los derechos del actor, respecto al pago de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.), así como para reclamar el pago del daño moral en la vía civil.

NOVENO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de gastos y costas derivado de la tramitación del presente juicio laboral en los términos precisados en la ejecutoria.”

3. Solicitud de aclaración. Mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre del presente año, el actor solicita a la Sala superior analice las siguientes prestaciones, que en su concepto no fueron estudiadas en la ejecutoria:

a. El pago de la indemnización consistente en veinte días por año trabajado, según lo señala el artículo 123 apartado A, fracción XIII, de nuestra Carta Magna en correlación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.

b. El pago de los salarios vencidos que se causen desde la fecha de la injusta separación hasta que se cumplimente la resolución dictada, con todos los aumentos que ello implique.

En apoyo a sus pretensiones, cita lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXI de la Constitución Federal, 49 y 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en este sentido, el actor solicita a la Sala Superior se pronuncie respecto del pago de los veinte días de salario por cada año que trabajó el actor para el Instituto Nacional Electoral, y solicita corregir el criterio de pago a efecto de que su cuantificación se realice hasta el momento en que la presente resolución sea debidamente cumplimentada.

c. Reclama se aclare lo referido a las prestaciones de aguinaldo. Lo anterior porque a su consideración en el apartado atinente de la ejecutoria se realiza únicamente el pronunciamiento respecto del pago de aguinaldo que, el Instituto demandado acreditó por los periodos de dos mil once a dos mil dieciséis, sin embargo, pretende a través del incidente que esta Sala Superior condene expresamente al demandando por la parte proporcional de aguinaldo que el actor devengó los días laborados en dos mil diecisiete, porque el demandado no acreditó su pago.

d. Pide que se determine expresamente el pago de la prima vacacional por todo el tiempo que duró la relación laboral. Dado que a su consideración en la ejecutoria se omite pronunciamiento al respecto, “siendo que en el apartado correspondiente si se aborda la prestación reclamada”. Además, considera que se debe corregir la consideración plasmada respecto de la prescripción de la acción del actor para reclamar las vacaciones y prima vacacional ya que el instituto no planteó la excepción correspondiente.

e. Exige que se precise lo relativo al pago de aportaciones y enteramientos de las cuotas correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado. Lo anterior, porque en la ejecutoria se determinó lo siguiente: “Esta Sala Superior considera procedente condenar al instituto demandado, para que inscriba retroactivamente al actor y regularice los pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que implica enterar y pagar cuotas propias al Instituto antes referido así como las aportaciones que debieron ser retenidas al trabajador que comprenden también las propias del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), esto tomando en cuenta que, está acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes”.

Sin embargo, en su concepto, la omisión de retener y enterar las cuotas es atribuible de manera completa e indudable al patrón pues el trabajador está impedido de realizar la aportación motu proprio, por lo que dicho pago, única y exclusivamente puede ser responsabilidad del patrón, de ahí que, su omisión y las consecuencias que esta conlleva no pueden recaer en el trabajador.

2. Turno. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó turnar a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera la solicitud de aclaración promovida y los autos respectivos para que se dictara la resolución que en derecho proceda.

CONSIDERANDO:

1. Competencia. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”

Lo anterior, porque se trata de un escrito por el cual el actor solicita a este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre diversas prestaciones que en su concepto no fueron analizadas por esta Sala Superior, en la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, o en su caso, se analicen desde una perspectiva diferente.

2. Estudio.

2.1 Materia del incidente.

En el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece como derecho fundamental el atinente a que la impartición de justicia sea completa, es decir, que se agoten la totalidad de las cuestiones planteadas en la litis, lo cual se traduce en la necesidad de que las resoluciones que se dicten al respecto sean claras, congruentes y exhaustivas.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 11/2015, de rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”; la aclaración de sentencia tendrá que ajustarse a los siguientes requisitos:

1. Su objeto es resolver la presunta contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la respectiva sentencia.

2. Sólo puede hacerla la Sala que dictó la resolución.

3. Únicamente procede respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio.

4. Mediante la aclaración de sentencia no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

5. La aclaración forma parte de la sentencia.

6. Sólo es procedente en breve lapso, a partir de la emisión de la sentencia, y

7. Se puede plantear de oficio o a petición de parte.

2.2 Argumentos del incidentista

En el caso, Gabriel Efraín Cerecero Díaz solicita se aclare la sentencia dictada por la Sala Superior el veinticinco de octubre del presente año, en razón de que, en su concepto, el análisis de las prestaciones reclamadas se realizó de...

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