Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-CDC-0006-2017), 20-12-2017

Fecha20 Diciembre 2017
Número de expedienteSUP-CDC-0006-2017
Tipo de procesoContracción de criterios
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-CDC-6/2017

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-6/2017

DENUNCIANTE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

SUSTENTANTES: SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEON, Y SALA SUPERIOR AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: ALEJANDRA MONTOYA MEXIA

Ciudad de México, a veinte de diciembre del dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente de contradicción de criterios SUP-CDC-6/2017, formado con motivo de la posible contradicción de criterios, entre lo sostenido por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey y la Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las resoluciones dictadas en (I) el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-187/2017, y (II) el juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-107/2016, y (III) el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-5/2017, el primero dictado por la Sala Regional Monterrey y los dos últimos por la Sala Superior, y

R E S U L T A N D O

Del análisis de la denuncia de contradicción de criterios y de las constancias que obran en los expedientes que se tienen a la vista, se desprende lo siguiente:

I. Denuncia de Contradicción de Criterios. Mediante escrito de uno de septiembre de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral denunció la posible contradicción de criterios que existe entre la resolución dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-187/2017, y las diversas sentencias dictadas en los juicios electoral y juicio ciudadano identificados con las claves SUP-JE-107/2016, y SUP-JDC-5/2017, la primera dictada por la Sala Regional Monterrey y las dos últimas por la Sala Superior.

II. Turno. Por oficio TEPJF-SGA-5783/2017 de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, la Secretaria General de Acuerdos, en cumplimiento del acuerdo de la misma fecha emitido por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, remitió a la Magistrada Instructora el expediente SUP-CDC-6/2017, a efecto de que procediera a su sustanciación.

III. Radicación y requerimiento. Por proveído de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, la Magistrada instructora acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de la denuncia de contradicción de criterios que motivó la integración del expediente SUP-CDC-6/2017 para el efecto de proponer, al Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el proyecto de resolución correspondiente.

Asimismo, la Magistrada Ponente requirió a la Sala Regional Monterrey para que, por conducto de su Magistrada Presidenta, remitiera, a esta Sala Superior, original o copia certificada legible del expediente identificado con la clave SM-JDC-187/2017; asimismo, a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que remitiera los expedientes de los juicios SUP-JE-107/2016 y SUP-JDC-5/2017.

IV. Cumplimiento a requerimiento, admisión a trámite y cierre de instrucción. Recibidas las constancias requeridas a la Sala Regional Monterrey y a la Secretaría General de esta Sala Superior. En su oportunidad la Magistrada Instructora admitió a trámite la contradicción de criterios planteada por el Instituto Nacional Electoral y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción IV; 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una contradicción de criterios entre esta Sala Superior y una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos, 15, 16, fracción III, 17, 18, 19 y 20 y 21 del Acuerdo 9/2017, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la Jurisprudencia y Tesis que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Legitimación y Personería

Antes de efectuar el estudio de fondo de la controversia, es pertinente realizar un pronunciamiento respecto a la legitimación y personería del Instituto Nacional Electoral para denunciar la presente contradicción.

El artículo 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, precisa que los sujetos legitimados para plantear una contradicción de criterios, son:

a) Una Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

b) Un magistrado electoral de cualquier Sala, y

c) Las partes.

De acuerdo con la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 232, fracción II, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la referencia a las partes como sujetos legitimados para plantear o denunciar la contradicción de criterios comprende a las partes de los procesos jurisdiccionales federales, en cuyas resoluciones o sentencias se hubieren sostenido los criterios contradictorios.

En la fracción III de dicho precepto legal, se alude a los criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior, lo cual lleva a inferir que se trata de los criterios adoptados en la decisión de los medios de impugnación federales de que conocen tales órganos jurisdiccionales federales, esta tesis se refuerza si se considera que en el párrafo tercero del mismo artículo 232, se alude a las partes y que el criterio que prevalezca no podrá modificar los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad. Esto es, las partes legitimadas para denunciar la contradicción de criterios son las que tenían esa condición en los procesos jurisdiccionales que dieron lugar a los criterios que entran en contradicción.

Ahora, el Instituto Nacional Electoral comparece a promover la contradicción de criterio a través del Secretario Ejecutivo del Consejo General, quien cuenta con atribuciones para representar legalmente a dicho instituto en términos del artículo 51, arábigo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y para actuar a nombre y representación del Consejo y de la Junta en los procedimientos administrativos y judiciales en las cuales sea parte, en términos del artículo 41, arábigo 2, inciso a) del Reglamento Interno del referido INE.

En el caso, la contradicción se plantea por el Instituto Nacional Electoral, a través de quien cuenta con facultades de representación y resulta ser parte en el Juicio Electoral SUP-JE-107/2016 como autoridad responsable a través del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

TERCERO. Síntesis del planteamiento de contradicción de criterios.

En el escrito de denuncia, el Instituto Nacional Electoral advierte la posible contradicción de criterios entre lo resuelto por esta Sala Superior, como por la Sala Regional Monterrey, en relación con la vía mediante la cual la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, sustanciará y propondrá la resolución de las quejas y denuncias relacionadas con la violencia política por razones de género o, en su caso, de acoso laboral.

En ese contexto, el denunciante hace notar que en las resoluciones recaídas a los expedientes SUP-JE-107/2016 y SUP-JDC-5/2017, se sostuvo que el procedimiento ordinario sancionador es la vía para resolver asuntos por presunta violencia política de género en contra de una integrante del Organismo Público Local Electoral en Quintana Roo y del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, respectivamente y que las denuncias se presentaron, entre otros, en contra de Consejeros Electorales.

En tanto que, en la resolución recaída al expediente SM-JDC-187/2017, la Sala Regional Monterrey se pronunció respecto de este tema por presunta violencia política de género o laboral en contra de una Consejera integrante del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí al ordenar dar vista al Instituto Nacional Electoral y esa vista involucra a integrantes del citado Consejo Estatal Electoral sin especificar la vía, pero se fundamenta en el procedimiento de remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.

En ese orden de ideas, considera que existe una posible contradicción de criterios entre lo sustentado por la Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León, y la Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que se plantea para que esta última resuelva el criterio que corresponda, en torno a la vía mediante la cual la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, sustanciará y propondrá la resolución de las quejas y denuncias relacionadas con violencia política por razones de género o, en su caso, de acoso laboral. Es decir, si esa vía es el procedimiento ordinario sancionador o el procedimiento de remoción.

Ahora bien, respecto de los requisitos necesarios de una contradicción, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene en Jurisprudencia que se actualiza la contradicción de tesis, cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales establecen criterios jurídicos distintos entre sí sobre un mismo punto...

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