Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0506-2017), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteSUP-JDC-0506-2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-506/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-506/2017

ACTOR: SERGIO JIMÉNEZ BARRIOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: AURORA ROJAS BONILLA Y ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de doce de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales número SUP-JDC-506/2017, promovido por Sergio Jiménez Barrios, en contra de la resolución número CNJP-JDP-598/2017, de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, mediante la cual confirmó el “Reglamento de Debates para las Asambleas Municipales y Delegacionales, Estatales y de la Ciudad de México y las cinco Mesas Nacionales Temáticas de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria”; y,

R E S U L T A N D O:

I. Promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, Sergio Jiménez Barrios, por su propio derecho y en carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, en el expediente CNJP-JDP-CMX-598/2017, que declara infundado el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante promovido por el actor, en contra del Reglamento de Debates para las Asambleas Municipales y Delegacionales, Estatales y de la Ciudad de México y las cinco Mesas Nacionales Temáticas de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria.

II. Acuerdo de integración de expediente y turno a Ponencia. Por proveído de tres de julio del dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del expediente número SUP-JDC-506/2017, relativo a la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Sergio Jiménez Barrios; y, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de referencia fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-4173/17, de esa misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

III. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicado en la Ponencia a su cargo el expediente relativo al juicio ciudadano en que se actúa; lo admitió a trámite y, al no encontrarse prueba pendiente de desahogar ni diligencia que practicar, declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano, promovido por un militante del Partido de la Revolución Institucional, en el que impugna un acto vinculado con la elección de los integrantes de un órgano nacional del referido partido, como lo es, la Asamblea Nacional Ordinaria, del referido partido y respecto del cual aduce una violación a su derecho de afiliación en su vertiente de respeto a la normativa interna del partido en cita.

En el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispone que la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promueva para controvertir las determinaciones de los partidos políticos relativas a la integración de sus órganos nacionales.

En el caso, del análisis de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se advierte que el impetrante tilda de ilegal el REGLAMENTO DE DEBATES PARA LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES Y DELEGACIONALES, ESTATALES Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y LAS CINCO MESAS NACIONALES TEMÁTICAS DE LA XXII ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA, emitido por la Comisión Ejecutiva de Organización de la referida Asamblea Nacional Ordinaria, con la pretensión de que se deje sin efectos, y se emita otro que cumpla con las formalidades que prevén los Estatutos del partido y tomando en cuenta que la elección de los delegados a la referida Asamblea Nacional, que corresponden a la Ciudad de México, así como actos preparatorios de la misma deben ceñirse a los órganos partidistas existentes.

En ese sentido, y conforme con los preceptos mencionados, es de precisarse que la Asamblea Nacional, es un órgano supremo nacional del Partido de la Revolución Institucional, de conformidad con el artículo 65 de los Estatutos del partido político.

Así, la circunstancia de que la elección de tales integrantes de la Asamblea Nacional Ordinaria tenga verificativo en la entidad federativa o en las delegaciones que integran a la Ciudad de México, no modifica en forma alguna su naturaleza, habida cuenta que la calidad de una de las partes no determina la esencia del órgano en su complejidad.

De ahí, de conformidad con los preceptos señalados y al impugnarse un acto relacionado con la elección de los integrantes de un órgano nacional del partido político, se concluye, que la competencia para conocer del asunto, se surte para esta instancia jurisdiccional constitucional.

SEGUNDO. Hechos relevantes.

a) Autorización de la emisión de convocatoria. El veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió acuerdo por medio del cual aprobó que el Comité Ejecutivo Nacional, emitiera la Convocatoria para el desarrollo de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria, a celebrarse el doce de agosto de dos mil diecisiete.

b) Emisión de convocatoria. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la Convocatoria respectiva.

c) Emisión del reglamento a la convocatoria. El veintinueve siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido revolucionario Institucional expidió el Reglamento de la Convocatoria a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria de dicho instituto político.

d) Autorización de la emisión de Reglamento de debates. El dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, la Comisión Ejecutiva de Organización a la Asamblea Ordinaria del Partido Revolucionario Institucional, atendiendo a la convocatoria y reglamento de la misma, expidió el Reglamento de Debates para las Asambleas Municipales y Delegacionales, Estatales y de la Ciudad de México y las cinco Mesas Nacionales Temáticas de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria, mismo que se publicó el veintiuno del mes y año citado.

e) Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. El veintidós de mayo del año en curso, el actor presentó juicio para la protección de los derechos partidarios del militante en la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en contra del mencionado Reglamento de Debates, el que se radicó con el número CNJP-JDP-CMX-598/2917, del índice de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político.

f) Resolución impugnada. El veintitrés de junio de dos mil diecisiete, el Pleno de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, determinó confirmar el Reglamento de Debates para las Asambleas Municipales y Delegacionales, Estatales y de la Ciudad de México y las cinco Mesas Nacionales Temáticas de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria, siendo dicha resolución el acto impugnado en el presente juicio.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y el órgano responsable de su emisión; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente les causa el acto combatido.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se muestra a continuación.

Junio 2017

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Fecha de la resolución reclamada

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(Inhábil)

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Notificación del acto reclamado al promovente

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