Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0701-2017), 24-11-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0701-2017
Fecha24 Noviembre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-701/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-701/2017

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

Ciudad de México, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución INE/CG445/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra de diversos partidos políticos, entre ellos el Partido del Trabajo, identificado como INE/P-COF-UTF/152/2017/EDOMEX, en lo que fue materia de impugnación.

I. A N T E C E D E N T E S:

I. Inicio del procedimiento oficioso. En sesión extraordinaria celebrada el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE aprobó los acuerdos INE/CG310/2017 e INE/CG311/2017 relativos el Dictamen consolidado y la Resolución en la que se determinó que existieron diversas irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a la Gubernatura, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México.

En el Dictamen citado el Consejo General del INE indicó que a efecto de contar con certeza respecto de los gastos de representantes realizados el día de la jornada electoral se consideraba necesario el inicio de un procedimiento oficioso a los sujetos obligados, entre ellos el recurrente.

Por su parte, en el resolutivo Décimo Tercero de la Resolución de mérito, se ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización que, en el ámbito de sus atribuciones, iniciara los procedimientos oficiosos a los diversos institutos políticos, en relación a los gastos por concepto de representantes de casilla realizados el día de la Jornada Electoral, en términos, respecto de las conclusiones siguientes:

Considerando

Sujeto Obligado

Conclusión

30.1

PAN

Conclusión 44.

30.2

PRD

Conclusión 45.

30.3

PT

Conclusión 31.

30.4

MORENA

Conclusión 54.

30.5

Coalición que integran PRI, PVEM, Nueva Alianza y Encuentro Social

Conclusión 51.

Una vez substanciado el procedimiento oficioso en términos de la normatividad, la Comisión de Fiscalización aprobó el proyecto resolución que le fue presentado por su Unidad Técnica, y la remitió al Consejo General para su discusión y aprobación.

II. Resolución. En sesión extraordinaria celebrada el cinco de octubre, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG445/2017 respecto del procedimiento oficioso en materia de Fiscalización INE/P-COF-UTF/152/2017/EDOMEX instaurado en contra de diversos partidos políticos, en el Estado de México, entre éstos el apelante.

III. Recurso de apelación. En contra de dicha resolución, el doce de octubre, el PT, por conducto de su representante ante el Consejo General, interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución.

IV. Turno. Por acuerdo de diecisiete de octubre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-701/2017 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para sustanciarlo y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.

V. Radicación. El veintitrés de octubre, la Magistrada radicó el recurso al rubro identificado en la Ponencia a su cargo.

VI. Requerimiento y desahogo. Mediante acuerdo de siete de noviembre, la Magistrada Instructora requirió al Secretario Ejecutivo del Consejo General diversa documentación relacionada con diversas actuaciones de la autoridad responsable.

Por oficio INE/SCG/2901/2017, presentado al día siguiente, dicho Secretario desahogó el requerimiento de mérito.

VII. Admisión y cierre. En su oportunidad, se acordó la admisión y cierre de la instrucción del presente medio de impugnación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a fin de impugnar una resolución del Consejo General, relacionado con un procedimiento oficioso en materia de fiscalización, identificado como INE/P-COF-UTF/152/2017/EDOMEX instaurado en contra de diversos partidos políticos, entre éstos el recurrente.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c).

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 42 y 44, párrafo 1, inciso a).

SEGUNDA. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad, previstos en los artículos: 7, párrafo 1, 8; 9, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a); y, 45, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. Queda colmado el presente requisito toda vez que la demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, así como los demás requisitos legales exigidos.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente, porque al partido político apelante le fue notificado el engrose de la resolución el nueve de octubre, y la demanda fue presentada el doce siguiente, por lo que dicho medio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios

Cabe mencionar que el objeto del engrose de la resolución impugnada, entre otras cuestiones, consistió en incluir un marco jurídico enfocado a explicar en qué consiste la obligación de reportar los gastos de representantes generales y de casilla, cuáles son los principios que tienen resguardados esta obligación, y cómo se acredita esta obligación.

Lo anterior, puede advertirse de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de cinco de octubre, en la que se aprobó la resolución citada, y que se reproduce a continuación.

Inicia 18ª. Parte

La C. Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez: Gracias, Consejero Presidente.

Muy buenas tardes a todas y a todos.

Voy a aprovechar este momento que ha sido reservado para tener un poco clara la historia del asunto que estamos revisando aquí.

En el procedimiento de fiscalización se detectó que en los partidos políticos había un registro de gasto, había un registro de representantes de mesas directivas de Casilla y de representantes generales, y con ese motivo se le abrió el primer oficio de errores y omisiones, toda vez que los partidos políticos, voy a hablar en general, no tenían registrado ningún tipo de movimiento fiscal.

Con motivo de ese primer requerimiento hubo una respuesta de parte de los partidos políticos y posteriormente a esa respuesta la autoridad fiscalizadora, la Unidad Fiscalizadora determinó solicitar llegar a recabar los documentos comprobatorios de la actividad de representantes generales y representantes de Casilla.

¿Esto por qué? Porque el artículo 216 habla precisamente que el gasto que se llegue a generar en representantes de Casilla o generales el día de la Jornada Electoral es un gasto que debe ser considerado como gasto de campaña y que, en todo caso, sigue unas reglas de prorrateo.

En respuesta a ello y precisamente este es el tema que quedó en una sesión anterior, cuando se conoció del Dictamen y se definió que se fuera a un oficioso, es que se determinó dar una investigación, porque se fueron a recabar los documentos que el propio Código exige, comprobatorios de la actividad de los representantes.

Si hay gasto se tenía que subir al Sistema, reportar en el Sistema el gasto, pero en caso que no hubiera gasto existe la obligación de tener un formato en el cual tuvieran resguardados los partidos políticos para el momento en que la autoridad lo requiriera.

¿Qué fue lo que pasó en aquél momento? Que se requirieron los documentos, en algunos sólo las actas evidenciaban que habían recuperado una muestra, en algunos todos, y a efecto, justo lo que discutíamos es que no había certeza de lo que se les había solicitado para acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216, es decir, si realizaron gasto o si fue gratuito que se conservaran los documentos.

Con motivo de ello en este Consejo General se acordó que todos los partidos políticos tendrían un plazo de 24 horas para presentar todos los formatos, es decir, la prueba, el documento que el propio Reglamento señala, comprobatorio de la actividad que llevan a cabo los representantes generales o de Casilla.

En esa virtud, a todos se les hizo el requerimiento para que presentaran…

Sigue 19ª. Parte

Inicia 19ª. Parte

… en esa virtud a todos se les hizo el requerimiento para que presentaran la

documentación y creo que el requerimiento fue muy claro, o el documento fue muy claro en señalarles para que presentaran ante la Oficialía Electoral, ya sea de oficinas centrales o de juntas locales los comprobantes que aún estuvieran en su poder respecto a los formatos Comprobante de Representación General o de Casilla.

Y este comprobante es muy importante, porque la obligación precisamente que establece el artículo 16 es que ese cómo, ese documento es cómo voy acreditar la obligación que tengo regulada en el artículo 216.

Vencido ese plazo y una vez que ya se tuvieron todos los documentos en atención a la instrucción del Consejo General se llevó a cabo todo el procedimiento de depuración, de captura, la construcción de las bases de datos para poder tener certeza respecto de cómo se había acreditado y cumplido esta obligación del artículo 216.

Y ahí es muy importante definir. Creo que esto debe quedar en el marco jurídico explicado de todos los proyectos de en qué...

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