Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0114-2017), 18-05-2017

Fecha18 Mayo 2017
Número de expedienteSUP-JDC-0114-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-114/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-114/2017.

ACTORA: ROCÍO SILVERIO ROMERO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.

Ciudad de México, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-114/2017, promovido por Rocío Silverio Romero en contra de la sentencia de veintidós de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano local JDCL/144/2016 y su acumulado JDCL/146/2016.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por la actora en su escrito primigenio, así como las constancias del expediente, se desprende lo siguiente:

1. Convocatoria a elección de representación indígena. El veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, emitió convocatoria para la elección de representante indígena ante el ayuntamiento en cita, la cual se celebró el ocho de mayo siguiente, en la cual, la ahora actora Rocío Silverio Romero resultó electa para tal cargo.

2. Solicitudes de información respecto al ejercicio del cargo. El catorce de junio y el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, Rocío Silverio Romero solicitó al Ayuntamiento mencionado, diversa información relacionada con el ejercicio de su cargo, a lo cual recibió respuesta por parte del Presidente Municipal del referido Ayuntamiento, en el sentido de que en las sesiones de cabildo no tendría derecho a voto, y tendría derecho a voz solamente cuando se trataran temas inherentes a su representatividad.

3. Juicios de ciudadano. Mediante escritos de tres y cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, Rocío Silverio Romero presentó demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y reclamó el contenido de la respuesta recibida, específicamente en la parte que se le informó que no tendrá derecho a votar en las sesiones de cabildo; asimismo, reclamó la omisión legislativa en que, en su concepto, ha incurrido el Congreso del Estado de México, en materia de representación indígena ante los ayuntamientos de la Entidad, respecto al derecho de contar con voz y voto ante el cabildo.

4. Consulta de competencia. Los referidos juicios ciudadanos fueron recibidos en el Tribunal Electoral del Estado de México, y radicados con los números de expedientes JDCL/144/2016 y JDCL/146/2016, y se sometió a consideración de esta Sala Superior, consulta de competencia para su conocimiento.

5. Acuerdo de competencia. En su oportunidad, se integraron los expedientes SUP-AG-124/2016 y SUP-AG-125/2016, y el diez de enero de este año, se acordó por esta Sala Superior determinar la competencia del Tribunal Electoral de Estado de México para conocer la controversia planteada y, por tanto, remitirle las constancias respectivas, a fin de que emitiera la resolución que estimara procedente en Derecho.

6. Sentencia impugnada. El veintidós de febrero de este año, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el juicio ciudadano local número JDCL/144/2016 y su acumulado JDCL/146/2016.

En esencia, la sentencia impugnada declaró infundada la pretensión de la actora, de tener derecho a voz y voto en las sesiones del cabildo de Temoaya, Estado de México; así también, desestimó el planteamiento de que se hubiere incurrido en omisión legislativa por parte del Congreso de dicha entidad federativa, en materia de representación indígena ante los ayuntamientos, respecto al derecho de contar con voz y voto ante el cabildo.

II. Nuevo juicio de ciudadano. Inconforme con la sentencia antes mencionada, el uno de marzo del año en curso, Rocío Silverio Romero, por su propio derecho, manifestando ser de origen indígena otomí y pertenecer al Municipio de Temoaya, Estado de México, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

III. Consulta de competencia. Una vez que fue recibido el expediente del juicio referido en la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Magistrada Presidenta de dicho órgano jurisdiccional, el ocho de marzo de este año, emitió acuerdo mediante el cual sometió a consideración de esta Sala Superior, consulta de competencia para conocer del presente asunto.

IV. Recepción, registro y turno del expediente SUP-JDC-114/2017. Recibido que fue el expediente respectivo en esta Sala Superior, se registró bajo la clave SUP-JDC-114/2017 y se ordenó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para resolver lo que en derecho procediera.

V. Acuerdo de competencia. Mediante Acuerdo plenario de esta Sala Superior de veintiocho de marzo del año en curso, se determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente asunto.

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación, para posteriormente admitirlo y cerró la instrucción del asunto, quedando en estado de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, fracción VI y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano en que la controversia esencial versa sobre la presunta omisión legislativa que se atribuye al Congreso del Estado de México, en materia de representación indígena ante los ayuntamientos de la Entidad, respecto al derecho de contar con voz y voto ante el cabildo.

Lo anterior, conforme a lo determinado en el Acuerdo Plenario de esta Sala Superior de veintiocho de marzo del año en curso.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, inciso b), 79, apartado 1 y 80, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra:

a) Forma. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la que se hace constar el nombre y firma de la actora; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre, así como la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Materia Electoral en consulta.

En el caso, la actora acude a este juicio en su carácter de ciudadana originaria de pueblos indígenas, específicamente de Temoaya, Estado de México, y aduce que se enteró de la emisión de la resolución impugnada el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, al consultar los estrados del tribunal local.

Tomando en cuenta lo anterior, así como los criterios contenidos en las jurisprudencias 15/2010 y 28/2011 intituladas "COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA" y "COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE", respectivamente, debe tenerse por fecha de conocimiento de la sentencia impugnada la que manifiesta la actora.

Conforme a lo anterior, el plazo de cuatro días para inconformarse transcurrió del veintisiete de febrero al dos de marzo siguiente, sin que deban computarse los días veinticinco y veintiséis de febrero, por ser sábado y domingo, respectivamente, y no estar vinculado el presente asunto con proceso electoral alguno.

De esa manera si el escrito de demanda se presentó el día uno de marzo de este año, es inconcuso que se encuentra dentro del plazo legal establecido en la ley.

Conforme a las consideraciones expuestas, se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el tribunal responsable al respecto.

c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la ahora actora es una ciudadana que aduce violado su derecho político-electoral, en su vertiente de ejercicio de su representación indígena ante el Cabildo de Temoaya, Estado de México.

d) Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, porque controvierte la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, en la cual no le otorgó la razón en diversas cuestiones relacionadas con el ejercicio de su representación indígena ante el Cabildo de Temoaya, Estado de México.

e) Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, toda vez que se trata de una resolución emitida por un tribunal electoral local, contra la cual no procede medio de defensa alguno para privarla de efectos y remediar los agravios que aduce la actora.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia esencial planteada por Rocío Silverio Romero.

TERCERO....

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