Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0036-2017), 28-06-2017

Número de expedienteSG -RAP-0036-2017
Fecha28 Junio 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0036/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-36/2017

ACTOR: RUSLAN MAYORGA SUÁREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de confirmar el acto impugnado conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes.

R E S U L T A N D O S

De la narración de los hechos planteados en el escrito de apelación, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Resolución Recurrida. En sesión ordinaria celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG170/2017, respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos para la obtención de apoyo ciudadano de la aspirante a regidor por la demarcación número V de Xalisco, Nayarit, correspondiente al proceso electoral 2017 en la entidad referida, en cuyo punto 29.3.1161 se analizaron las conductas desplegadas por Ruslan Mayorga Lepe, en su carácter de aspirante a candidato independiente, las cuales se reflejaron en el resolutivo CENTÉSIMO OCTOGÉSIMO CUARTO2, al tenor siguiente:

1 Folios 4392 al 2093 de la resolución INE/CG170//2017

2 Íbidem, folio 4807

CONCLUSIÓN

CARÁCTERÍSTICA DE FALTA

FALTA CONSISTENTE EN:

SANCIÓN

4

FORMAL

El sujeto obligado omitió realizar la cancelación de un registro contable de ingresos por la aportación de un simpatizante por

un importe de $2,784.00

Multa equivalente a 20 (veinte) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil diecisiete, equivalente a $1,509.80 (mil quinientos nueve pesos 80/100 M.N.).

6

FORMAL

El sujeto obligado omitió presentar las conciliaciones bancarias, la tarjeta de firmas y la cuenta bancaria mancomunada

2

SUSTANCIAL

El sujeto obligado informó extemporáneamente 6 eventos, mismos que se hicieron del conocimiento de la autoridad con posterioridad a la fecha de realización.

Multa equivalente a 300 (trescientas) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil diecisiete, equivalente a $22,647.00 (veintidós mil seis cientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).

7

SUSTANCIAL

El sujeto obligado realizó tres operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, previo a la emisión del oficio de errores y emisiones

Multa equivalente a 3% (tres por ciento) del monto involucrado $5,884.00 (cinco mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 00/100), equivalente a $150.98 (ciento cincuenta pesos 98/100 M.N.).

Resolución que fue notificada al ciudadano sancionado el veintinueve de mayo posterior3.

3 Como se aprecia a foja 84 de autos

2. Recurso de Apelación. Inconforme con la anterior resolución, el dos de junio de la anualidad que transcurre, Ruslan Mayorga Lepe interpuso recurso de apelación ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nayarit; que mediante oficio de once del mismo mes, suscrito por el Secretario del Consejo General del citado instituto, lo remitió a esta Sala Regional.

3. Recepción del Expediente en Sala Regional Guadalajara y Turno a Ponencia. El trece de junio posterior, se recibieron la demanda y diversas constancias del recurso en esta Sala Regional, en esa misma fecha por acuerdo la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SG-RAP-36/2017 y turnarlo4 a la Ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4 Acuerdo que se cumplimentó mediante Oficio número TEPJF/SG/SGA/532/2017, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

4. Radicación. El catorce de junio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación de mérito.

5. Primer Requerimiento. El día quince posterior, el Instructor requirió a la responsable documentación necesaria para la debida integración del expediente, misma que se tuvo debidamente cumplido por acuerdo de veinte del mismo mes.

6.- Segundo Requerimiento. Mediante proveído de dieciséis del mismo mes, se solicitó la contestación brindada por la actora al oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/5048/2017, el que se tuvo por cumplido con fecha diecinueve de junio del año en curso.

7. Admisión, Pruebas y Cierre de Instrucción. El veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor admitió el recurso de apelación, así como las probanzas ofrecidas por las partes; y, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, tiene competencia constitucional y legal5, para conocer y resolver el recurso de apelación, en razón de que se advierte la controversia relativa a la imposición de diversas sanciones a través de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con motivo de las irregularidades encontradas respecto de la Revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de para el Desarrollo de las Actividades para la Obtención de Apoyo Ciudadano de los Aspirantes a los cargos de Diputados Locales, Presidentes Municipales y Regidores, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2017, en el Estado de Nayarit entidad federativa que se ubica dentro del ámbito territorial y material en que este órgano resolutor ejerce jurisdicción.

5 En términos del Acuerdo de Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictado el doce de junio del presente año, en el Cuaderno de Antecedentes 92/2017, en el que se determinó que los medios de impugnación relacionados con la imposición de sanciones por irregularidades encontradas en la revisión de los informes de los ingresos y gastos para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes en el ámbito estatal y municipal, es materia del conocimiento de las Salas Regionales; así como lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso g), 189, fracción II y 195, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido el treinta de septiembre de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

SEGUNDO. Requisitos Generales de Procedencia y Especiales de Procedibilidad. El presente reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, incisos b) y d), fracción I, 42, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo establecido en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 37/2002, de la voz: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES", como a continuación se detalla.

a) Forma. En el escrito recursal se hace constar el nombre y firma de la recurrente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto de la recurrente causa el acto combatido, las pruebas ofrecidas para tal efecto, así como los preceptos presuntamente violados.

b)Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, debe tenerse por cumplido en el medio de impugnación en estudio, ya que se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, del ordenamiento legal en comento.

Lo anterior, pues la determinación impugnada se emitió el veinticuatro de mayo pasado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que tiene su sede en la Ciudad de México, la cual fue notificada a la parte actora el veintinueve de mayo siguiente por conducto del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, mientras que, con motivo de que el actor radica en Nayarit, la demanda fue presentada el día dos de junio posterior, ante la Junta Local Ejecutiva en esa entidad federativa del Instituto Nacional Electoral, órgano que integra la delegación de la autoridad responsable para ejercer sus funciones en el citado Estado, de conformidad con los artículo 33, párrafo 1, inciso a) y 61, párrafo 1, inciso a), de la ley general sustantiva electoral, por lo que resulta evidente que se interpuso oportunamente.

Lo señalado, tiene sustento, mutatis mutandis, en la Jurisprudencia 43/2013, sustentada por la Sala Superior, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO," en la que se sostiene que, a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la...

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