Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-RAP-0061-2017), 19-10-2017

Fecha19 Octubre 2017
Número de expedienteSM-RAP-0061-2017
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SM-RAP-0061-2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-61/2017

RECURRENTE: ANA ISABEL DURÁN PIÑA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que: a) revoca en lo que fue materia de impugnación las conclusiones 31 del apartado 3.13 (correspondiente a la Coalición "Por un Coahuila Seguro") y 57-A del apartado 3.1.1 (correspondiente al PRI en lo individual) del dictamen integrante de la resolución INE/CG313/2017 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto a la revisión del informe de campaña de Ana Isabel Durán Piña candidata a la presidencia municipal de San Pedro, Coahuila, postulada por la coalición referida, toda vez que: i) la autoridad responsable no fue exhaustiva al emitir el dictamen atinente, ya que no hizo pronunciamiento alguno respecto de la documentación que presentó a fin de acreditar que sí reportó la renta de una camioneta; y ii) la autoridad fiscalizadora debió verificar si la totalidad del monto reportado por Facebook correspondía a un gasto realizado exclusivamente en el periodo de campaña, al ser la etapa que fiscalizaba; b) confirma las conclusiones 12,17ter, 18, 19, 35, 39, 40, 42 y 50 al ser ineficaces los agravios hechos valer; c) son inatendibles los agravios respecto de las conclusiones 12bis,14, 14bis, 41 y 45, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada; c) se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita una nueva resolución en la que cuantifique nuevamente el monto erogado en la campaña de Ana Isabel Durán Piña, y tomando en consideración lo expuesto en esta sentencia, se pronuncie si existe o no rebase de tope de gastos de campaña.

GLOSARIO

Coalición

Coalición por un Coahuila Seguro

DOF:

Diario Oficial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización en línea

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Proceso electoral 2016–2017. El uno de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral local para renovar gubernatura, diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos en el estado de Coahuila de Zaragoza.

1.2. Periodo de campaña. Del dos de abril al treinta y uno de mayo de este año, transcurrió la etapa de campaña para elegir a quienes ocuparán los cargos referidos.

1.3. Informes de campaña. A partir del inicio de la etapa de campaña, candidatos y candidatas tienen el deber de presentar a la Unidad Técnica, por periodos de treinta días, informes y la documentación comprobatoria de sus ingresos y gastos de campaña.

1.4. Dictamen consolidado y resolución impugnada. El diecisiete de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG313/2017 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos, correspondientes al proceso electoral local ordinario en el estado de Coahuila de Zaragoza, en la cual se determinó que Ana Isabel Durán Piña, en su carácter de candidata a presidenta municipal de San Pedro, postulada por la Coalición, rebasó los topes de gastos de campaña.

1.5. Recurso de apelación. Inconforme, el veinticinco de julio siguiente, la recurrente interpuso recurso de apelación ante el INE. El nueve de agosto, por acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-547/2017, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es competente para resolverlo; el expediente respectivo se recibió el once de agosto posterior.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General del INE, en la cual se determinó, entre otras cuestiones, que la actora en su carácter de candidata electa al municipio de San Pedro, Coahuila rebasó los topes de gastos de campaña, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de la coalición, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en la citada entidad, la cual se ubica dentro del ámbito territorial en el cual esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 189, fracción XVII, 195, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el acuerdo dictado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-547/2017, por el que determinó que esta Sala Regional es competente para resolver este asunto.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

La actora controvierte la resolución INE/CG313/2017 por la cual el Consejo General del INE, entre otras cuestiones, sancionó a la Coalición por un Coahuila Seguro por incumplir lo dispuesto en el artículo 443, numeral 1, inciso f), de la LEGIPE, al rebasar en un trece punto noventa y cuatro por ciento (13.94%) el tope de gastos de campaña correspondiente a la elección de la presidencia municipal de San Pedro, Coahuila, en la cual la actora fue candidata de dicha coalición.

En consecuencia, ordenó dar vista con la resolución al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, a la Sala Superior y a esta Sala Regional.

La recurrente se inconforma con esa determinación y expresa los siguientes agravios:

1. Invalidez del Reglamento de Fiscalización. Las reformas y adiciones al Reglamento de Fiscalización nunca fueron publicadas y tampoco los organismos locales lo hicieron del conocimiento de los sujetos obligados, lo que implica que no está vigente y no es válido, por tanto, el dictamen INE/CG312/2017 y la resolución INE/CG313/2017 carecen de una debida fundamentación y motivación, lo que contraviene los principios de legalidad, de certeza y progresividad.

2. La promovente sostiene que la resolución combatida es violatoria de los principios de certeza y de progresividad, toda vez que la autoridad fiscalizadora adoptó nuevos criterios para fiscalizar el gasto ejercido, una vez iniciado el proceso electoral local, e incluso, una vez concluida la etapa de campañas electorales modificó las reglas e interpretaciones del marco jurídico, esencialmente en relación a los siguientes aspectos: la elaboración de la matriz de precios, gastos detectados en redes sociales, y prorrateo de gastos.

En relación a ello, afirma que resulta regresivo que la autoridad fiscalizadora haya modificado los criterios y reglas de fiscalización una vez ejercido el gasto e incluso después de concluida la jornada electoral.

3. Indebida conformación de la matriz de precios respecto a las conclusiones 12, 12bis, 14, 14bis y 45, la autoridad fiscalizadora calculó de manera arbitraria el supuesto valor de los gastos no reportados en diversos rubros, ignorando las normas previstas en el Reglamento de Fiscalización, sin contar con elementos objetivos y ciertos para la elaboración de las matrices de precios.

4. La disposición que prevé que se debe tomar el valor más alto de la matriz de precios contraviene el artículo 22 de la Constitución Federal, pues implica una doble sanción, ya que para determinar el costo del bien o servicio se opta por el valor más elevado y, a la vez, se sanciona la omisión de reportar.

Por lo anterior, queda evidenciado el indebido actuar de la autoridad al momento de calcular los gastos no reportados relativos a las conclusiones 14, 14bis, 18, 19 y 51 del dictamen consolidado.

5. Violación a la garantía de audiencia en relación a las conclusiones 17ter, 35, 39, 40, 41, 42, 45 y 50 pues, en concepto de la recurrente, éstas nunca fueron objeto de observación en los oficios de errores y omisiones.

6. La autoridad fiscalizadora no acreditó que la totalidad del gasto relacionado con publicidad en redes sociales no fue reportado, en tanto que no se cercioró si cierta cantidad del monto se erogó en un periodo diferente al de campañas y con una finalidad distinta a la solicitud del voto.

Al respecto, al vulnerarse la garantía de audiencia, no se consideraron los elementos y argumentos que el sujeto obligado pudo haber ofrecido en su momento.

7. Se remitió toda la documentación comprobatoria de los gastos generados por la renta de la camioneta que se utilizó durante toda la campaña, contrario a lo que la autoridad fiscalizadora señaló en la conclusión 31 del dictamen consolidado, relativo a que se omitió comprobar dicho gasto.

Existe una posible confusión al momento de declarar por separado el costo por arrendamiento y el costo por rotulación, lo que pudo hacer pensar que se rentaron dos vehículos.

A continuación, serán analizados los agravios planteados por la actora en el orden expuesto.

3.2. Son inatendibles los agravios respecto de las conclusiones 12 bis, 14, 14bis, 41 y 45 del apartado 3.13 del dictamen consolidado

Respecto de las conclusiones 12bis, 14, 14bis y 41 del apartado 3.13 del dictamen consolidado, impugnadas en el presente recurso, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues la Sala Superior mediante sentencia dictada dentro del expediente SUP-JDC-545/2017 y acumulado, determinó revocarlas, por tanto quedaron insubsistentes.

La misma situación se presenta respecto de la conclusión 45 del referido dictamen, al ser revocada por esta Sala Regional al resolver el diverso recurso de apelación SM-RAP-46/2017.

En consecuencia, los agravios relativos a estas conclusiones son inatendibles.

3.3. El Reglamento de Fiscalización que sirvió de base para emitir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR