Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0312-2017), 11-09-2017

Fecha11 Septiembre 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0312-2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-312/2017-Inc1

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-312/2017

ACTOR: PARTIDO POLÍTICO MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ

COLABORÓ: JESIKA ALEJANDRA VELÁZQUEZ TORRES

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS, los autos para resolver el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en 393 casillas del Distrito XXXVIII, con cabecera en Coacalco de Berriozábal, Estado de México, promovido por el partido político MORENA.

I. ANTECEDENTES

De la narración de hechos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Jornada electoral. El cuatro de junio, se llevó a cabo la elección de Gobernador del Estado de México.

2. Petición de nuevo escrutinio y cómputo, y sesión del Consejo Distrital. El seis de junio, MORENA presentó escrito ante el Consejo Distrital XXXVIII, con cabecera en Coacalco de Berriozabal, Estado de México.

El siete siguiente, el citado consejo, realizó el cómputo con los resultados siguientes:

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

14,440

Catorce mil cuatrocientos cuarenta

36,457

Treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y siete

24,404

Veinticuatro mil cuatrocientos cuatro

1,072

Mil setenta y dos

54,182

Cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y dos

Candidato Independiente

4,067

Cuatro mil sesenta y siete

Candidato no registrado

239

Doscientos treinta y nueve

Votos nulos

3,982

Tres mil novecientos ochenta y dos

Total

138,843

Ciento treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres

3. Juicio de inconformidad local.

Demanda. Inconforme, el doce de junio, el partido MORENA promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Local, en contra de los resultados consignados en el acta cómputo distrital, porque, en su concepto: a. No se atendió su petición de nuevo escrutinio y cómputo en 393 casillas, y b. Se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

Sentencia. El treinta de julio, luego de emitir una primera determinación de desechamiento revocada por este Tribunal, el Tribunal Local emitió sentencia en la que determinó, sustancialmente: I. Negar la petición de nuevo escrutinio y cómputo y II. Analizó las causales de nulidad en términos del artículo 402 de la ley electoral local, declarando la nulidad de 3 casillas y modificó los resultados del acta de cómputo distrital.

En congruencia con ello, en dicha sentencia se modificó el cómputo distrital conforme a lo siguiente:

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

14,349

Catorce mil trescientos cuarenta y nueve

36,161

Treinta y seis mil ciento sesenta y uno

24,218

Veinticuatro mil doscientos dieciocho

1,062

Mil sesenta y dos

53,800

Cincuenta y tres mil ochocientos

Candidato Independiente

4,030

Cuatro mil treinta

Candidato no registrado

237

Doscientos treinta y siete

Votos nulos

3,949

Tres mil novecientos cuarenta y nueve

Total

137,806

Ciento treinta y siete mil ochocientos seis

4. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de lo anterior, el cuatro de agosto, MORENA presentó el juicio constitucional, en el cual: I) se queja de que el Tribunal Local haya desestimado su pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en 393 casillas, y II) reclama el análisis que se realizó respecto de su pretensión de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, en los términos que se especifican en la parte considerativa.

4.1 Trámite y sustanciación. En su oportunidad, se recibió la demanda y demás constancias en la Sala Superior, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JRC-312/2017, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos del previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

En ese sentido, el Magistrado Instructor, en su oportunidad, ordenó radicar el expediente y abrir el incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo para atender la petición de recuento.

CONSIDERACIONES

I. COMPETENCIA.

La Sala Superior tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 186 fracción III, inciso b) y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica, así como los artículos 86, en relación con el 87, apartado 1, de la Ley de Medios, y en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, al ser competente para analizar la pretensión de fondo del presente asunto, también lo es para resolver el presente incidente.

II. MARCO JURÍDICO DE LA SOLICITUD INCIDENTAL DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

Apartado A: pretensión de recuento total.

De la sumatoria correspondiente, si se establece que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, y existe la petición expresa del representante del partido o candidato independiente que postuló al primero o al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

De igual forma, cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidato independiente que postuló al primero o al segundo de los candidatos antes señalados, y exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partido con las que obran en poder del Consejo.

También deberá realizarse un nuevo recuento, cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos o candidato independiente que aun cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito.

Apartado B: reglas de recuento parcial o en determinadas casillas:

El artículo 358 del Código Local establece que el Consejo Distrital procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas.

Al respecto, según la misma legislación, se considera que existen objeciones fundadas cuando:

a) Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo.

1. No coincidan o sean ilegibles.

2. El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla.

3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar en votación.

4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.

b) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo.

c) Que existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

En consonancia con lo anterior, en las elecciones federales o locales que conozcan las Salas del Tribunal Electoral se desprende lo siguiente:

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo solamente procederá cuando:

a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente.

b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.

2. Las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.

3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

Ahora bien, para el análisis de la pretensión relacionada con la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo en sede judicial, esta Sala Superior ha sustentado que el análisis sólo es procedente cuando se exponen agravios dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionados, exclusivamente, con rubros fundamentales vinculados a votación.

Lo anterior, excluye la posibilidad de que se realice una nueva diligencia de escrutinio y cómputo por el simple hecho de que se expongan afirmaciones genéricas de que hubo irregularidades al recibir la votación o cuando se alegue discordancia entre datos relativos a boletas o entre datos de boletas frente a alguno de los rubros fundamentales referidos a votos, pues estos últimos diferendos no están relacionados con la votación y por ende no son aptos para vulnerar los principios que busca proteger el sistema jurídico.

En...

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