Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0438-2017), 22-06-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0438-2017
Fecha22 Junio 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-438/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-438/2017

ACTOR: JOSÉ VIDAL URIBE CONCHA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro citado, promovido por José Vidal Uribe Concha, a fin de controvertir el oficio INE/STCVOPL/253/2017, de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales del Instituto Nacional Electoral, a través de la cual, a criterio del promovente, no se proporcionó la totalidad de las copias certificadas solicitadas, que guardan relación con el proceso de designación de Consejeros Electorales, en el Estado de Querétaro.

RESULTANDO

1. Presentación de la demanda. El cinco de junio de dos mil diecisiete, el actor presentó ante la Junta Local Ejecutiva Querétaro, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. Turno. El nueve siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior por ministerio de ley, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, acordó turnar el expediente a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral1, lo cual fue cumplimentado mediante oficio por la Secretaria General de Acuerdos.

1 En lo sucesivo Ley General de Medios.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir el expediente, admitió el asunto y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción con lo cual el expediente quedó en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en la jurisprudencia 3/2009 de esta Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un aspirante a Consejero Electoral que cuestiona un acto relacionado con el procedimiento de designación de una autoridad electoral en una entidad federativa.

2. Procedencia. El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General de Medios, de conformidad con lo siguiente:

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, así como su domicilio para recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados, la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios que según expone el actor, le causa el oficio impugnado.

2.2. Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue presentada de manera oportuna, dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en el artículo 8, apartado 1, en relación con el diverso 7, apartado 2, ambos, de la Ley General de Medios, al no estar vinculado con algún proceso electoral en curso.

Lo anterior es así, pues entre la fecha en que se hizo del conocimiento al promovente el oficio reclamado (treinta de mayo de dos mil diecisiete) y la de presentación del medio de impugnación (cinco de junio de dos mil diecisiete), transcurrieron cuatro días, como se evidencia a continuación:

MAYO-JUNIO

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

30 DE MAYO

(conocimiento del oficio y surte efectos)

31

Día 1

1

Día 2

2

Día 3

3

Inhábil

4

Inhábil

5

Día 4

Fenece plazo y presenta medio de impugnación

No obsta a lo anterior, el hecho de que el medio de impugnación se haya presentado ante la Junta Local Ejecutiva Querétaro del Instituto Nacional Electoral, pues se debe tener en cuenta que, tal como obra de las constancias de autos, así como por el reconocimiento expreso que hace el promovente en su demanda (apartado IV), el oficio se le notificó por conducto de la misma autoridad en auxilio de la responsable.

Sirve de apoyo a lo expuesto, por mayoría de razón y en su parte conducente, la jurisprudencia 14/2011, emitida por esta Sala Superior, de la literalidad siguiente:

PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO.- De la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sigue que el cómputo del plazo para la promoción de un medio de impugnación se interrumpe si la demanda es presentada ante la autoridad del Instituto Federal Electoral, que en auxilio realizó la notificación del acuerdo o resolución impugnada, emitida por algún órgano central del citado Instituto. Lo anterior, debido a que si la notificación y la actuación practicada en auxilio de la autoridad, por la que se hace del conocimiento del interesado el acto de afectación, obedeció a que su domicilio está en lugar distinto a la sede de la autoridad que lo emitió, por igualdad de razón la presentación de la demanda ante la autoridad que realizó la notificación interrumpe el plazo legal para ello, lo que implica una efectiva tutela judicial del derecho de acceso a la justicia, al privilegiar, en situaciones extraordinarias, la eficacia del derecho a impugnar.

[Énfasis añadido].

Sumado a ello, también se debe considerar oportuna la promoción del juicio, en atención a lo siguiente:

La autoridad ante la cual se presentó la demanda (Junta Local Ejecutiva Querétaro del Instituto Nacional Electoral) es un órgano perteneciente al propio Instituto, cuya sede se ubica en la entidad federativa respecto de la cual la actora aspira integrar un Organismo Público Local (Querétaro), por lo que debe entenderse que, el juicio se promovió de manera oportuna, al ser insoslayable que la aludida junta, atento con la Base Primera de la Convocatoria emitida, coadyuva con la responsable en el procedimiento de selección y designación de consejeros locales.

En efecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la aludida causal de improcedencia no opera de forma automática por el sólo hecho de presentar la demanda ante autoridad distinta de la responsable.

Lo anterior es así, dado que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 1 y 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, si bien el escrito de demanda debe presentarse ante el órgano responsable, con el fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho humano de acceso a la jurisdicción, es dable considerar que se interpone en tiempo y forma, si la promoción se hace dentro del plazo legal y ante un órgano perteneciente al mismo ente jurídico, porque existe la obligación para el receptor de remitir de forma inmediata la demanda y sus anexos al emisor del acto impugnado.

Por lo cual, la presentación del medio de impugnación ante un órgano distinto al señalado como responsable, pero perteneciente al mismo organismo, por sí sola, no puede dar cabida al desechamiento.

2.3. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de conformidad con lo dispuesto...

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