Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0182-2017), 24-08-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0182-2017
Fecha24 Agosto 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-182/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-182/2017

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: L.R.S. GRACIA

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el catorce de julio de dos mil diecisiete, dentro del expediente INE/Q-COF-UTF/55/2017/NAY. En esta sentencia sancionó a los partidos Revolucionario Institucional (PRI), Verde Ecologista de México (PVEM) y Nueva Alianza (PANAL) por omitir rechazar la aportación en especie de una persona impedida por la normatividad electoral.

GLOSARIO

Coalición:

Coalición “Nayarit de Todos” conformada por los partidos Revolucionario Institucional (PRI), Verde Ecologista de México (PVEM) y Nueva Alianza (PANAL)

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

FEPADE:

Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales

INE:

Instituto Nacional Electoral

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución impugnada:

Resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el catorce de julio de dos mil diecisiete, en el expediente número INE/Q-COF-UTF/55/2017/NAY, identificada como INE/CG281/2017

Sala Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

Los hechos ocurrieron en el año dos mil diecisiete.

1.1 Publicaciones. Del tres de abril al siete de mayo, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Nayarit, se publicaron las ediciones semanales 324, 325, 326, 327 y 328 del semanario “Nayarit Publica”, tanto en su formato impreso, como en la versión electrónica.

1.2 Escrito de queja. El doce de mayo, la UTF recibió el escrito de queja presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local Electoral.

Mediante dicho escrito, se denunció a la coalición “Nayarit de Todos” –conformada por los partidos PRI, PVEM y PANAL– y a su candidato a la gubernatura de Nayarit, el C.M.H.C.J., por supuestas infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, destino y aplicación de los recursos de los partidos políticos. Específicamente se denunció la supuesta contratación de treinta publicaciones contenidas en las citadas ediciones del semanario “Nayarit Publica”.

1.3 Admisión del procedimiento de queja INE/Q-COF-UTF/55/2017/NAY. El dieciséis de mayo, la UTF admitió a trámite y sustanciación el procedimiento de queja bajo el expediente INE/Q-COF-UTF/55/2017/NAY, notificando el inicio del procedimiento y emplazando a los partidos miembros de la Coalición, al otrora candidato a G. y al Titular del Órgano de Finanzas de la Coalición. Ni el candidato ni el Titular del órgano de Finanzas dieron contestación alguna al emplazamiento.

1.4 Solicitudes de información. El veintiséis de mayo y el treinta de junio, previas solicitudes de la UTF, la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros remitió documentación relativa a las inserciones denunciadas, al domicilio de “Publicaciones El Seri, S.C.” (persona moral a cargo del semanario “Nayarit Publica”) y determinó el valor correspondiente a las inserciones.

El cinco y veintitrés de junio, en respuesta a las solicitudes de información de la UTF, “Publicaciones El Seri, S.C.” informó que las publicaciones no fueron pagadas, que fueron producto de la libre expresión de su línea editorial y remitió las ediciones denunciadas del semanario “Nayarit Publica”.

1.5 Resolución impugnada. El catorce de julio, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG281/2017, recaído al expediente INE/Q-COF-UTF/55/2017/NAY, en el cual resolvió declarar fundado el procedimiento, sancionar a los partidos políticos integrantes de la Coalición “Nayarit por Todos” y dar vista a la FEPADE.

1.6 Recurso de Apelación. El dieciocho de julio, el Partido Verde Ecologista de México presentó un recurso de apelación ante el INE.

1.7 Trámite. El veintidós de julio se recibieron en esta S. Superior el escrito de interposición del recurso, el expediente respectivo y el informe circunstanciado. Por acuerdo de la Magistrada Presidenta se integró el expediente SUP-RAP-182/2017 y se turnó a la ponencia del magistrado R.R.M. para que fungiera como Instructor en el asunto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia, admitió el recurso y ordenó el cierre de instrucción correspondiente.

2. COMPETENCIA

Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, por controvertirse una resolución del Consejo General, órgano central del INE.

En concreto, se impugna la resolución INE/CG/281/2017, mediante la cual el Consejo General sanciona a los partidos políticos integrantes de la Coalición “Nayarit de Todos” por omitir rechazar la aportación en especie de propaganda en favor del otrora candidato a Gobernador, C.M.H.C.J., aportada por un ente prohibido por la normatividad electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, numeral 1, inciso b); y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente recurso reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, numeral 1; arts. 13, numeral 1, inciso a), fracción I; 40, numeral 1, inciso b); 42 y 45, numeral 1, inciso b), fracción I de la citada Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

3.1 Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político que apela, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

En relación con los hechos, la autoridad responsable hizo valer en su informe circunstanciado que el partido recurrente “únicamente refiere que [los hechos] se encuentran debidamente enumerados en el acuerdo impugnado, por lo que en obvio de repeticiones tiene por reproducidos los hechos enumerados en el capítulo de Antecedentes de la resolución señalada, por lo que el promovente no cumple con el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios dado que no menciona de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación”.

Si bien el artículo 9, numeral 3 de la Ley de Medios señala que opera el desechamiento cuando no existan hechos expuestos, de la demanda presentada por el PVEM se desprende que sí hizo referencia a los mismos, remitiendo al apartado de antecedentes de la resolución impugnada.

En efecto, la resolución identificada como INE/CG281/2017 contiene un apartado de antecedentes en los que se describen los hechos, por lo que no es necesario la transcripción de los mismos en el presente medio de impugnación.

Asimismo, se debe considerar que los hechos a los que hace referencia el actor son actuaciones procesales y no el fondo de los agravios, por lo que cumple con los requisitos de forma que exige la Ley de Medios.

3.2 Oportunidad. El recurso fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, dado que el acuerdo impugnado fue emitido el catorce de julio de dos mil diecisiete y la demanda fue presentada el dieciocho de julio del mismo año.

3.3 Legitimación y personería. El recurso lo interpone un partido político nacional a través de su representante propietario ante la autoridad electoral responsable, cuyo carácter es reconocido por esta última en su informe circunstanciado.

3.4 Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues el partido recurrente impugna una resolución mediante la cual el Consejo General le impone una sanción.

3.5 Definitividad. Se surte el requisito en virtud de que, de acuerdo a la legislación electoral, no existe medio de impugnación idóneo diverso que deba agotarse previo a acudir ante esta instancia.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Síntesis de agravios

En concreto, la pretensión del partido recurrente consiste en revocar la resolución impugnada debido a que la autoridad responsable calificó indebidamente como aportación las treinta notas periodísticas denunciadas.

El recurrente argumenta que la autoridad concluyó que se trataba de inserciones periodísticas y no de notas en ejercicio de la libertad de expresión únicamente porque se incluye la palabra “candidato” en ellas, con lo que PRESUME que la “finalidad real” es posicionar al candidato frente a la ciudadanía.

A juicio del recurrente, las notas cumplen con las características determinadas por el propio Consejo General para considerar una nota periodística como genuinamente de carácter noticioso y, por lo tanto, se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 6º de la Constitución Federal, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por otra parte, el recurrente considera que, en virtud de la orden de dar vista a la FEPADE, el Consejo General y la UTF están trasladando la responsabilidad a otra instancia en torno a una cuestión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR