Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0375-2017), 06-09-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0375-2017
Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-375/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JRC-375/2017 Y ACUMULADO

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL Y JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO.

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicados.

RESULTANDO:

1. Promoción de los medios de impugnación. A fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, en los juicios de inconformidad TEE-JIN-5/2017 y acumulados, mediante la cual revocó la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Rosamorada, y efectuó una nueva asignación.

2. Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes y turnar el juicio ciudadano a su ponencia y el juicio de revisión constitucional electoral a la ponencia a cargo de Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

3. Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada y Magistrados Instructores acordaron tener por recibido el respectivo expediente, así como admitir y declarar cerrada la instrucción en los presentes asuntos.

4. Sesión pública y engrose. En sesión pública de seis de septiembre de dos mil diecisiete, se resolvieron los medios de impugnación; por mayoría de votos se rechazó el proyecto formulado por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y se encargó al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera el engrose correspondiente; y,

Considerando

1. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el representante del PAN ante el Consejo Local Electoral y de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano accionados por el candidato a Regidor por representación proporcional, en los que controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Local en la que modificó la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, cuya competencia corresponde a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, respecto de la cual esta Sala Superior ejerció la facultad de atracción.

2. Acumulación

De la lectura integral de las demandas que motivaron la integración de los expedientes señalados, se advierte lo siguiente:

2.1. Acto impugnado. En los escritos de demanda los enjuiciantes controvierten el mismo acto, esto es, la sentencia del Tribunal Estatal Electoral dictada el veintiuno de julio de dos mil diecisiete, en el juicio de inconformidad que motivó la integración del expediente identificado con la clave TEE-JIN-05/2017.

2.2. Autoridad Responsable. Los actores, en cada una de las demandas señalan como autoridad responsable al Tribunal Estatal Electoral.

Como puede advertirse nítidamente existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, por lo que resulta indudable que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación al rubro indicados, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-671/2017, al juicio de revisión constitucional electoral radicado con la clave de expediente SUP-JRC-375/2017.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

3. Tercero interesado

3.1. En atención a que el PRI presentó su escrito de comparecencia como tercero interesado dentro del plazo previsto para ese efecto, conforme se acredita con las constancias remitidas por la autoridad responsable, se tiene a dicho partido político como compareciente con esa calidad al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-375/2017.

En términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, el plazo para que todo aquel con interés legítimo en la causa y derivado de un derecho incompatible con el pretendido por el actor comparezca con la calidad de tercero interesado es de setenta y dos horas.

En el caso, conforme consta en la cédula de notificación por estrados, suscrita por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral, la publicitación del aviso sobre la promoción del juicio de revisión constitucional electoral, se verificó a las “14 catorce horas con 30 treinta minutos del día 27 VEINTISIETE DE JULIO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE”, momento en el que inició el plazo de setenta y dos horas para la comparecencia de terceros interesados, el cual concluyó a las catorce horas con treinta minutos del treinta de julio.

En ese orden de ideas, si el escrito mediante el cual el PRI compareció como tercero interesado al juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, se presentó a las catorce horas con cincuenta y seis minutos del veintiocho de julio, se debe tener al partido político con la calidad de tercero interesado.

4. Requisitos generales de procedencia.

4.1 Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable; se señala nombre del partido político y del ciudadano impugnante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se exponen los hechos y agravios en que basan su impugnación; los preceptos legales presuntamente violados, y contienen firma autógrafa.

4.1.2. Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios. La sentencia impugnada se dictó el veintiuno de julio, se notificó el veintidós de julio y las demandas se presentaron el veinticinco, por el candidato a regidor de representación proporcional del Partido Acción Nacional y el veintiséis, por dicho instituto político, ambos de julio, por lo que tales actos procesales fueron oportunos, como se observa en el siguiente cuadro.

Julio 2017

Dom

Lun

Mar

Mié

Jue

Vie

Sáb

16

17

18

19

20

21

22

Notificación

23

(1)

24

(2)

25

(3)

Presentación de la demanda por parte del ciudadano (JDC-671/2017

26

(4)

Presentación de la demanda por parte del PAN (JRC-375/2017).

Fenece el término.

27

28

29

4.1.3. Legitimación. Los juicios se promovieron por parte legítima, porque, conforme a los artículos 79, apartado 1, y 88, apartado 1 de la Ley de Medios, los ciudadanos y los partidos políticos, respectivamente, están legitimados para promover los juicios en que se actúa.

4.1.4. Personería para presentar el JRC. Se satisface, porque la autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado que Joel Rojas Soriano tiene la representación del PAN, en términos del artículo 18 de la Ley de Medios.

4.1.5. Interés jurídico para interponer los juicios. Los demandantes cumplen con el requisito, porque impugnan una sentencia que modificó el acuerdo del Consejo Electoral Municipal, realizando la reasignación de Regidurías por el principio de representación proporcional de Rosamorada, con la pretensión de que sea revocada y confirmado el acuerdo en cuestión, lo cual, evidentemente, de tener razón, evitaría un perjuicio en su esfera jurídica.

4.1.6. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque la sentencia reclamada al Tribunal Local no puede ser impugnada en un juicio distinto y previo a los que aquí se siguen.

4.2. Requisitos especiales del JRC.

4.2.1. Posible violación de algún precepto de la Constitución. Este requisito, se valora en un sentido formal, no como el resultado del análisis de los agravios, ya que ello se examinará en el de fondo por lo que, como los actores afirman que se transgreden en su perjuicio diversos preceptos constitucionales, ello basta para tenerlo por cumplido.

4.2.2. Violación determinante. El requisito se encuentra igualmente satisfecho, debido a que la materia del asunto se vincula con la asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional a diversos candidatos y partidos políticos en Rosamorada, y el resultado de los presentes juicios podría afectar tal acto.

4.2.3. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisface pues, de acoger la pretensión de los actores, habría la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia controvertida, con las consecuencias de de

recho que ello implique, a fin de reparar el agravio ocasionado.

4.2.4. Frivolidad. El tercero interesado en el SUP-JRC-375/2010 alega que lo planteado por el PAN es “evidentemente frívolo y falso”. Dicho planteamiento daría lugar a la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, numeral 3 de la Ley de Medios, en caso de resultar fundado. Sin embargo, esta Sala Superior advierte que lo planteado en la demanda no carece de substancia sino que se trata de una impugnación en la que la parte demandante expone argumentos jurídicos para tratar de demostrar la ilegalidad del acto que impugna, de manera que lo alegado solo puede ser desestimado o acogido mediante el estudio de fondo que se haga.

Por tanto, al estar colmados los requisitos indicados, y al no advertirse alguna causal de improcedencia, se analizará el fondo de la controversia.

5. Planteamiento de la controversia

5.1. Hechos relevantes

5.1.1 Elecciones municipales. El cuatro de junio de dos mil diecisiete se celebraron elecciones en el Estado de Nayarit para elegir, entre otros cargos de elección popular, los de integrantes del...

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