Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0031-2017), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteSG -RAP-0031-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-RAP-0031/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-31/2017

ACTOR: JORGE ESPAÑA GARCÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación SG-RAP-31/2017, interpuesto por Jorge España García, ostentándose como candidato independiente a diputado local en el Estado de Nayarit, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el dictamen consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2017, que entre otras cuestiones, sancionó al recurrente con motivo de irregularidades encontradas en la revisión de sus informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes al referido cargo, presidentes municipales y regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017, en esa entidad, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

a) Acuerdo delegatorio de la Sala Superior. El ocho de marzo del año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 1/2017, a través del cual determinó delegar a las Salas Regionales la competencia para resolver los medios de impugnación promovidos contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ámbito estatal.

b) Dictamen consolidado y resolución impugnados. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG170/2017, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017, dictada el veinticuatro de mayo pasado por el citado Consejo General, que sancionó al ciudadano recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de sus informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes a cargos de diputados locales, presidentes municipales y regidores, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2017, en el Estado de Nayarit.

c) Recurso de apelación. El dos de junio siguiente, Jorge España García, quien se ostenta como candidato independiente al cargo de Diputado Local en el Estado de Nayarit, interpuso recurso de apelación ante la citada autoridad, a fin de controvertir, el dictamen consolidado y la resolución señalados con anterioridad.

II. Recepción del recurso de apelación y turno. El nueve de junio a las veintitrés horas con cuatro minutos del presente año, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de la Sala Regional; a su vez, por acuerdo de diez de ese mes y año, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-31/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para su sustanciación.

III. Radicación, informe circunstanciado. Posteriormente, el Magistrado Instructor radicó el presente recurso de apelación en la Ponencia a su cargo, además tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado respectivo, se hizo constar la incomparecencia de tercero interesado y se dio cumplimiento al trámite.

IV. Admisión. Posteriormente se admitió la demanda del medio de impugnación en estudio.

V. Cierre de instrucción. En su momento procesal oportuno, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de apelación.1

1 En términos del Acuerdo de Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictado el doce de junio anterior, en el Cuaderno de Antecedentes 92/2017; así como lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracciones III, inciso g) y V, 189, fracción II y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido el treinta de septiembre de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un candidato independiente a Diputado Local, a fin de impugnar el dictamen consolidado y la resolución de la autoridad administrativa electoral nacional, relativos a la imposición de sanciones por irregularidades encontradas en la revisión de sus informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes al referido cargo correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en Nayarit, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.

a. Forma. Del escrito de demanda y anexos se desprende el nombre del actor, la firma autógrafa del recurrente, que se presentó ante la autoridad responsable, además, se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

b. Oportunidad. El escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

Se advierte que el enjuiciante fue notificado de la resolución impugnada el pasado veintinueve de mayo, de conformidad con el acuse del oficio IEEU/PRESIDENCIA/1096/2017 de fecha 27 de mayo pasado2, mediante el cual el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, le remite los discos compactos que contiene la resolución controvertida en el presente juicio.

2 Visible a foja 31 del expediente en que se actúa.

Por ende, si el recurrente fue notificado de la resolución impugnada el veintinueve de mayo del año en curso, y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día dos de junio anterior, resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de la determinación.

c) Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima al haber sido incoado por Jorge España García por derecho propio, acorde con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, fracción II, de la ley adjetiva electoral.

d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, en términos de los artículos 40, párrafo 1, inciso b) y 42, de la multicitada ley, ya que señala como actos controvertidos la resolución INE/CG170/2017, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017, dictados el veinticuatro de mayo pasado por el citado Consejo General, que sancionó al ciudadano recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de sus informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes a cargos de diputados locales, presidentes municipales y regidores, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2017, en el Estado de Nayarit.

e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior con rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES."3, se tiene por satisfecho, porque en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.

3 Ibidem, pp. 443-444.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

TERCERO. Llitis. La litis se constriñe en determinar si la autoridad responsable determinó de manera ajustada a derecho la imputación de la infracción relativa a la conclusión 2, así como las sanciones al ciudadano apelante relativas a las sanciones 2, 4 y 5, o si por el contrario, le asiste razón por lo que deba modificarse o revocarse la resolución impugnada.

CUARTO. Estudio de fondo.

Falta de información y...

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