Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0041-2017), 07-04-2017

Número de expedienteSRE-PSC-0041-2017
Fecha07 Abril 2017
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-41/2017

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIOS: MICHELL JARAMILLO GUMECINDO Y ABRAHAM CAMBRANIS PÉREZ

Ciudad de México, a siete de abril de dos mil diecisiete.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de MORENA, por la difusión del promocional de radio y televisión denominado "Adultos mayores y jóvenes", identificado con las claves RA02651-16 y RV02108-16.

A N T E C E D E N T E S

I. PROCESO ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

1. Inicio. Acorde al calendario electoral 2016-2017 aprobado por el Instituto Electoral del Estado de México1, el proceso electoral para renovar la gubernatura inició del 1 al 7 de septiembre de 2016.

1 Acuerdo de 2 de septiembre de 2016 identificado con la clave IEEM/CG/77/2016 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Al respecto, el artículo 235 del Código Electoral Local establece que "[l]os procesos electorales ordinarios iniciarán la primera semana de septiembre del año anterior al de la elección y concluirán con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal Electoral." Disponible para consulta en http://www.ieem.org.mx/2017/pdf/calendario2016_2017.pdf

2. Precampañas, intercampañas y campañas. El periodo de precampaña en la elección ordinaria local de la entidad federativa dio inicio el veintitrés de enero y concluyó el tres de marzo. Las campañas se llevarán a cabo del tres de abril al treinta y uno de mayo, en términos del calendario del proceso electoral aprobado por el Instituto local. En consecuencia, el periodo de intercampaña comprende del cuatro de marzo al dos de abril.

II. TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO.

1. Denuncia. El nueve de marzo de dos mil diecisiete, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de queja en contra MORENA, por el supuesto uso indebido de la pauta de radio y televisión, por la difusión, en el periodo de intercampaña del proceso electoral del Estado de México, del promocional "Adultos mayores y jóvenes", identificado con las claves RA02651-16 y RV02108-16.

Lo anterior, ya que, en su concepto, dichos promocionales no son de carácter genérico, sino que contienen frases y lemas que deben ser considerados como propaganda electoral, misma que puede influir en la equidad del proceso electoral mexiquense.

Además, considera que con dicha conducta también se actualiza un fraude a la Ley, puesto que no es permisible que en los promocionales de intercampaña de MORENA se permita la promoción de su dirigente nacional con miras al proceso electoral federal 2017-2018.

2. Admisión e investigación preliminar. Mediante acuerdo de nueve de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/66/2017; la admitió a trámite y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.

3. Medidas cautelares. El diez de marzo, la Comisión dictó el acuerdo ACQyD-INE-40/2017, en el que declaró improcedente la adopción de medida cautelar respecto del promocional denunciado.

4. Escisión. Mediante acuerdo de catorce de marzo de este año, la autoridad instructora determinó escindir el procedimiento en que se actúa, ya que se advirtió que se surtía la competencia de la autoridad electoral local para conocer sobre la supuesta comisión de actos anticipados de campaña en la elección de Gobernador del Estado de México; en consecuencia, se ordenó remitir copia certificada del escrito de queja y sus respectivos anexos, para los efectos legales a que hubiera lugar.

5. Impugnación de las medidas cautelares. El dieciséis de marzo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-37/2017, en el sentido de confirmar la negativa de conceder las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

6. Emplazamiento y audiencia. El veintitrés de abril la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas, a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiocho siguiente.

7. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El veintiocho de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Especializada el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

8. Turno a ponencia. En virtud de lo anterior, mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-296/2017, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada acordó integrar el expediente SRE-PSC-41/2017, y turnar el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

Esta Sala Regional Especializada es competente para resolver el presente asunto, dado que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el supuesto uso indebido de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación social del partido político MORENA, lo cual es una infracción cuya competencia es exclusiva del ámbito federal, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de rubros: "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES." y "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES."2

2 Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.te.gob.mx

Lo anterior, con fundamento en los artíc ulos 41, párrafo segundo, base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.4

3 Constitución Federal.

4 En lo sucesivo, Ley General.

SEGUNDA. IMPROCEDENCIA.

El análisis de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse, debe hacerse de forma preferente y de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público e interés general, con independencia de aquellas que se hubieran hecho valer por las partes involucradas.

Al respecto, es preciso señalar que MORENA no atendió el emplazamiento que le fue realizado ni compareció a la prueba de alegatos; en consecuencia, no se tiene constancia de que durante el procedimiento hubiera planteado la actualización de alguna causa de improcedencia.

Además, de oficio, esta autoridad no advierte que se actualice algún supuesto...

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