Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0004-2018), 14-02-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0004-2018
Fecha14 Febrero 2018
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-4/2018

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-4/2018 Y SUP-JRC-5/2018 ACUMULADO

ACTORES: PARTIDO DE RENOVACIÓN SUDCALIFORNIANA Y PARTIDO BAJA CALIFORNIA SUR COHERENTE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIAS: LAURA MÁRQUEZ MARTÍNEZ, MERCEDES DE MARÍA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DÍAZ, CARLOS GUSTAVO CRUZ MIRANDA Y FERNANDO RAMIREZ BARRIOS

Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en los recursos de apelación identificados con las claves de expediente TEE-BCS-RA-01/2018, TEE-BCS-RA-02/2018 y TEE-BCS-RA-03/2018, que, a su vez, confirmó el Acuerdo en el que se aprobaron las modificaciones al Reglamento para el Registro de Candidatas y Candidatos a Cargos de Elección Popular.

ÍNDICE

GLOSARIO

2

I. ANTECEDENTES

2

II. COMPETENCIA

4

III. ACUMULACIÓN

4

IV. REQUISITOS PROCESALES

4

V. AMICUS CURIAE

7

VI. ESTUDIO DE FONDO

10

1. Planteamiento del problema.

10

2. Tesis de la decisión.

11

3. Metodología.

12

4. Análisis del caso concreto.

13

A) Exceso de la facultad reglamentaria del Instituto local y violación al principio de auto organización.

13

B) La medida impugnada no transgrede la posibilidad de reelección.

17

i) Acceso eficaz de las mujeres a puestos y ámbitos de poder público.

17

ii) Igualdad sustantiva como valor en sí misma.

21

iii) Pertinencia de la medida de acuerdo con la legislación local.

22

iv) Razonabilidad de la medida.

26

C) Incumplimiento de los requisitos de procedencia en la acción afirmativa.

32

D) La acción afirmativa relativa a diputaciones de Representación Proporcional.

34

E) Omisiones del Tribunal local.

34

VI. RESOLUTIVOS

39

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

Acuerdo CG-0093-DICIEMBRE-2017 en el que se aprobaron las modificaciones al Reglamento para el registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

JRC:

Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

Ley electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

RP:

Representación Proporcional.

Sala Regional Guadalajara:

Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

i. aNTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral. El primero de diciembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral ordinario 2017-2018 para elegir a diputados y ayuntamientos en el Estado de Baja California Sur.

2. Acuerdo del Instituto local. El veintiocho siguiente, el Consejo General aprobó el acuerdo impugnado.

3. Medio de impugnación local. Inconformes con lo anterior, el primero y dos de enero, los partidos de Renovación Sudcaliforniana y Baja California Sur Coherente interpusieron recursos de apelación ante el Instituto local.

Dichos juicios fueron remitidos al Tribunal local y radicados con las claves de expediente siguientes: TEE-RA-01/2018, TEE-RA-02/2018 y TEE-RA-03/2018.

4. Sentencia. El veinte de enero, el Tribunal local resolvió los recursos mencionados el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

5. JRC. Inconformes con lo anterior, el veinticuatro y veintiséis de enero, los partidos enjuiciantes presentaron sus demandas correspondientes.

6. Facultad de Atracción. El treinta y uno de enero, esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-SFA-9/2018, en virtud del cual se tuvo como procedente el ejercicio de la facultad de atracción solicitada.

7. Remisión. En consecuencia, la Sala Regional Guadalajara remitió a este órgano jurisdiccional, los JRC promovidos por los citados partidos políticos locales.

8. Amicus Curiae. El nueve de febrero de dos mil dieciocho se recibió el escrito de “amigas de la corte” signado por Alicia Núñez Escobar y otras, quienes manifestaron que comparecen como amigas de la corte (amicus curiae) con el objetivo de expresar su opinión sobre estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos humanos de las mujeres.

9. Recepción y turno. El dos de febrero se recibieron en esta Sala Superior los expedientes de las demandas presentadas por los partidos políticos referidos, registrándose con las claves SUP-JRC-4/2018 y SUP-JRC-5/2018, respectivamente, los cuales fueron turnados ese mismo día a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

10. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y ordenó el cierre de la instrucción; con los cual los autos quedaron en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, pues se tratan de dos JRC promovidos por dos partidos políticos locales que controvierten la sentencia del Tribunal local, mediante la cual se confirmó el acuerdo impugnado, y en el cual se ejerció la facultad de atracción.

III. ACUMULACIÓN

De la lectura integral de las demandas se advierte que los partidos actores controvierten la sentencia emitida por el Tribunal local en el recurso de apelación con clave de identificación TEE-BCS-RA-001/2018 y acumulados; que confirmó el acuerdo impugnado.

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y autoridad responsable, se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-5/2018 al diverso SUP-JRC-4/2018, por ser éste en el cual la Sala Superior determinó ejercer su facultad de atracción.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del expediente acumulado.

IV. REQUISITOS PROCESALES

1. Requisitos generales de procedencia. Se tienen colmados los requisitos de procedencia, en los términos siguientes:

a) Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable; se señalan los nombres de los partidos políticos impugnantes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se exponen los hechos y agravios en que basan su impugnación; mencionan los preceptos legales presuntamente violados; y hacen constar, tanto los nombres, como las firmas autógrafas de quienes promueven en representación de los institutos políticos aludidos.

b) Oportunidad. Se cumple el requisito en cuestión, porque las demandas resultan oportunas, atento a que se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días; toda vez que, de las constancias de autos, se advierte que la sentencia impugnada se notificó a los partidos el veintidós de enero, en tanto que las demandas se presentaron el veinticuatro y veintiséis de enero, respectivamente.

c) Legitimación. Los juicios se promovieron por parte legítima, porque, conforme al artículo 88, apartado 1, de la Ley de Medios, los partidos políticos están legitimados para promover los juicios en que se actúa.

d) Personería. Tal requisito se satisface porque la autoridad responsable reconoce la personería de los representantes de los Partidos Renovación Sudcaliforniana y Baja California Sur Coherente que suscriben las demandas, respectivamente, lo cual resulta suficiente para tener por satisfecha la exigencia normativa.

e) Interés jurídico. Los partidos actores tienen interés jurídico para promover el medio de impugnación, pues cuestionan una sentencia que recayó a los recursos de apelación iniciados en virtud de la demanda que formularon ante el Tribunal local.

f) Definitividad. Se cumple este requisito en razón de las consideraciones expuestas por esta Sala Superior al ejercer su facultad de atracción, en términos de la resolución dictada en el expediente identificado con la clave SUP-SFA-9/2018.

Por cuanto hace al juicio SUP-JRC-5/2018, también se considera colmado este requisito, porque al haber ejercido esta Sala Superior su facultad de atracción, se deben resolver de forma conjunta todos los medios de impugnación relacionados con las modificaciones al Reglamento de registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular.

2. Requisitos especiales de procedencia. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, se advierte lo siguiente:

a) Contravención a preceptos de la Constitución. Este requisito se valora en un sentido formal, no como el resultado del análisis de los agravios, ya que ello se analiza en el fondo, por lo que, como los partidos actores afirman que se transgreden en su perjuicio diversos preceptos constitucionales, entre ellos lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución, ello basta para tenerlo por cumplido.

b) Violación determinante. El requisito se encuentra igualmente satisfecho, debido a que la materia del asunto se vincula con el acuerdo impugnado, en donde se establece que las diputaciones por el principio de RP y la postulación impar en Ayuntamientos serán encabezadas por mujeres, lo cual es trascendente para el proceso electoral local.

c) Reparación material y jurídicamente posible. Se satisface ya que, de acoger la pretensión de los promoventes, habría la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia controvertida, con las consecuencias de Derecho que ello implique, a fin de reparar el agravio que, en su caso, se haya ocasionado.

Lo anterior es...

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