Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0029-2018), 09-03-2018

Número de expedienteSUP-RAP-0029-2018
Fecha09 Marzo 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-29/2018

RECURSOS DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-RAP-29/2018 Y ACUMULADOS

PROMOVENTES: CÁMARA DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA Y TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: RODOLFO ARCE CORRAL, AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO, JAVIER ORTIZ FLORES Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

COLABORÓ: BRUNO A. ACEVEDO NUEVO

Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil dieciocho

Sentencia que revoca en lo que fue materia de impugnación el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en respuesta a las consultas realizadas por MORENA y el Partido del Trabajo, relacionadas con el periodo intercampañas”, identificado con clave INE/CG112/2018, porque el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no debió emitir “una opinión derivada de un ejercicio de reflexión e interpretación” cuando el propio Instituto se consideró “impedido para emitir lineamientos” bajo el supuesto de que la normatividad electoral no establece previsiones sobre la participación de los candidatos electos en los medios de comunicación en el marco de posibles debates, entrevistas y mesas redondas.

CONTENIDO

GLOSARIO……………………………………………………………………..…2

1. ANTECEDENTES………………………………………………………..……3

2. COMPETENCIA……………………………………………………..……...…5

3. ACUMULACIÓN…………………………………………………………….…5

4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA………………………………………………6

5. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………..10

5.1. Planteamiento del caso………………………………………………….....10

5.1.1. Acuerdo impugnado……………………………………………………...11

5.1.2. Síntesis de agravios……………………………………………………...12

5.1.3. Metodología de estudio………………………………………………….17

5.2. La opinión no supone la emisión de lineamientos generales y vinculantes…19

5.3. El Consejo General del INE no aplicó el artículo 304, numeral 1, del Reglamento de Elecciones…22

5.4. El INE no debió emitir una opinión acerca de la realización de debates en la etapa de intercampañas…25

5.5. Discriminación de los medios de comunicación concesionados respecto de eventos académicos o similares…35

6. EFECTOS………………...…………………………………………………36

7. RESOLUTIVOS……….…………………………………………………….37

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

Acuerdo INE/CG112/2018

Candidato(s) Electo(s):

Precandidatos designados por un partido o coalición para contender por un puesto de elección popular pero sin contar con registro ante las autoridades administrativas electorales.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CIRT:

Cámara de la Industria de Radio y Televisión

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PT:

Partido del Trabajo

1. ANTECEDENTES

1.1. Consulta presentada por MORENA. El quince de febrero de este año, MORENA presentó una consulta al Consejo General del INE donde solicitó que ese órgano estableciera lineamientos para regular el periodo intercampañas; en su defecto, solicitó que respondiera diversos cuestionamientos de manera orientadora. La pregunta número dos de la consulta realizada por MORENA fue la siguiente:

“2. ¿Cuál es el límite de la participación que los candidatos electos por los partidos políticos o coaliciones pueden tener en los medios de comunicación como radio, televisión y redes sociales, en el marco de posibles debates, entrevistas, mesas redondas (sic)?”

1.2. Consulta presentada por el PT. Al día siguiente, el PT presentó una consulta dirigida al Consejo General del INE en la que solicitó que se emitiera un criterio de interpretación detallado sobre los actos y conductas que podían desplegar los partidos políticos y sus aspirantes a candidatos en el periodo de intercampañas. Entre otras cosas, el PT consultó al INE sobre el tipo de propaganda que podía difundirse en radio, televisión y prensa escrita, así como si estaba permitido que los candidatos aparecieran en ella.

1.3. Acuerdo INE/CG112/2018 (acto impugnado). El diecinueve de febrero siguiente, el Consejo General del INE dio respuesta a las consultas planteadas por MORENA y el PT.

Entre otras cosas, la autoridad responsable respondió que no contaba con facultades para emitir lineamientos generales y reglamentar, desarrollar o fijar criterios sobre normas que no se encontraran expresamente en la ley, tal como sucede en el caso de normas constitucionales que le corresponde reglamentar al legislador.

Sin embargo, consideró procedente emitir una opinión “derivada del ejercicio de reflexión e interpretación” de la normativa aplicable, sobre los planteamientos hechos por los partidos políticos, con el propósito de dar certeza a los actores políticos sobre los actos o actividades que pueden realizar en la etapa de intercampañas.

1.4. Medios de impugnación federales. El veintitrés de febrero siguiente, la CIRT presentó un recurso de apelación en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en contra del acuerdo descrito en el numeral inmediato anterior. Por su parte, el veinticuatro de febrero, tanto el PRI como José Antonio Meade Kuribreña presentaron, de manera respectiva, un recurso de apelación y un juicio ciudadano federal en contra de la mencionada determinación. Finalmente, el veintiséis de febrero Televisión Azteca S.A. de C.V., también impugnó el Acuerdo del Consejo General del INE mediante un recurso de apelación.

1.5 Trámite. El veintitrés de febrero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-29/2018 y lo turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El veintiocho de febrero siguiente, se integraron los expedientes SUP-RAP-31/2018 y SUP-JDC-87/2018 y, a su vez, se turnaron al mencionado Magistrado instructor. Por su parte, el dos de marzo de dos mil dieciocho, se integró el expediente SUP-RAP-33/2018 y se turnó también al Magistrado instructor.

Los días veintiocho de febrero y nueve de marzo, se acordaron, respectivamente, la radicación, admisión y cierre de instrucción de los medios de impugnación que se resuelven mediante la presente ejecutoria.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación citado al rubro, porque se controvierte un acuerdo del Consejo General del INE en el que se emite una opinión interpretativa de diversas normas electorales.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 4, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda se aprecia que todos los promoventes controvierten el Acuerdo impugnado. De esta manera, se considera que existe conexidad en la causa debido a la coincidencia en el acto impugnado y en la autoridad responsable.

En consecuencia, con el fin de garantizar la economía procesal y de evitar la emisión de sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SUP-RAP-33/2018, SUP-RAP-31/2018 y SUP-JDC-87/2018 al diverso SUP-RAP-29/2018, debido a que éste fue el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior. Además, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

Esta determinación se adopta con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 40, párrafo 1, inciso b), 42, 79 y 80 de la Ley de Medios, tal como se razona a continuación.

4.1. Forma. Los medios de impugnación cumplan con los requisitos de forma, debido a que se presentaron por escrito ante esta Sala Superior, o bien, ante la oficialía de partes del INE, cuyo Consejo General es identificado como la autoridad responsable. Asimismo, se identifican a los promoventes y constan su nombre y firma o, en su caso, los de la persona que presentó el recurso en su representación. También se exponen los hechos que motivan el recurso, se precisa la determinación controvertida y se desarrollan los argumentos mediante los que se pretende justificar su invalidez.

4.2. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días que se establece en la Ley de Medios. El Acuerdo INE/CG112/2018 fue aprobado en la sesión extraordinaria de diecinueve de febrero y se ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En relación con el PRI, se tiene que el plazo para impugnar corrió a partir de la notificación del engrose del Acuerdo impugnado, la cual tuvo lugar el veinte de febrero, tal como se manifiesta en el escrito de demanda, lo cual no es controvertido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Entonces, partiendo de que la demanda se presentó el veinticuatro de febrero, se estima satisfecha esta exigencia.

Por lo que hace a la CIRT, a José Antonio Meade Kuribreña y a Televisión Azteca S.A. de C.V., se considera como fecha de conocimiento del Acuerdo impugnado la de la presentación de los escritos de demanda, debido a que aquel no ha sido publicado a través del Diario Oficial de la Federación. En consecuencia, también se tiene por cumplido este requisito procedimental en relación con dichos medios de impugnación.

4.3. Legitimación. Esta Sala Superior ha sostenido que la CIRT está legitimada para controvertir actos o resoluciones del INE relativas...

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