Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0003-2018), 24-01-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0003-2018
Fecha24 Enero 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-3/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-3/2018

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: XAVIER SOTO PARRAO

Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente RAP/008/2017.

ÍNDICE

ANTECEDENTES……….…………………………………………1

CONSIDERACIONES….……………………………………….…3

R E S U E L V E: ….………………………………………………18

ANTECEDENTES

1. De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

2. I. Aprobación del Reglamento. El diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó el acuerdo IEQROO/CG/A-064-17 por el que se emitió el Reglamento Interno de dicho Instituto.

3. II. Recurso de Apelación Local. El veintitrés de diciembre del año próximo pasado, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, para controvertir el referido acuerdo.

4. III. Resolución Impugnada. El cinco de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dictó sentencia en el expediente RAP/008/2017, en la que determinó confirmar el citado acuerdo.

5. IV. Medio de impugnación. Inconforme con dicha resolución, el diez de enero del año en curso, MORENA presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral. La Sala Regional Xalapa de este órgano jurisdiccional recibió la demanda el quince del mismo mes y año.

6. V. Consulta competencial. Por acuerdo de igual fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la referida Sala, remitió el juicio a esta Sala Superior, a efecto de que esta Sala Superior determine qué órgano jurisdiccional es competente para resolver el citado juicio.

7. VI. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis acordó integrar el expediente SUP-JRC-3/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

8. VII. Acuerdo de competencia. Mediante proveído de veintitrés de enero del año en curso, la Sala Superior asumió competencia para conocer el juicio de mérito.

9. VIII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de revisión constitucional electoral. Asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

CONSIDERACIONES

10. PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la materia de controversia está relacionada con el acuerdo IEQROO/CG/A-064-17, emitido por el Consejo General del Instituto local, por medio del cual se aprobó el Reglamento Interno del Instituto Electoral de Quintana Roo.

11. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 9/2010 de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES”, en la que se establece que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver de los juicios de revisión que se promuevan para controvertir los actos o resoluciones relacionados con la emisión o aplicación de normas generales de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas que no estén vinculados, en forma directa y específica, con una determinada elección.

12. En ese sentido, como en el caso se impugna la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo por la que se analizó el acuerdo mediante el cual el Consejo General del Instituto local expidió su Reglamento Interno, que contiene normas generales que no están vinculadas en forma específica y directa con una determinada elección, es de concluir que la Sala Superior es la competente para conocer, sustanciar y resolver el juicio de revisión al rubro indicado, sin que se actualice alguna de las hipótesis de competencia de las salas regionales.

13. SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

14. I. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hizo constar: la denominación del partido político actor, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su representación, así como el acto impugnado y el órgano demandado; los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

15. II. Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la resolución impugnada se notificó al actor el seis de enero de este año, en tanto la demanda se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal responsable el diez del propio mes y año.

16. III. Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, porque, conforme al artículo 88, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos están legitimados para promover el juicio en que se actúa.

17. IV. Personería. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, ya que Marciano Nicolás Peñaloza Agama, tiene reconocido su carácter de representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, calidad que es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

18. Asimismo, la calidad de representante legítimo está acreditada por el Instituto electoral de dicha entidad en términos de la jurisprudencia de esta Sala Superior 1/99 de rubro “PERSONERÍA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUCIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

19. V. Interés. El partido político actor...

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