Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0020-2018), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteSUP-REP-0020-2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-20/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-20/2018

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

COLABORÓ: PAOLA VIRGINIA SIMENTAL FRANCO

Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso citado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

ANTECEDENTES

A. Actos previos

1. Inicio del proceso electoral federal y algunos locales. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral federal 2017-2018, para la renovación de la Presidencia de la República, así como de las diputaciones y senadurías al Congreso de la Unión. También, en diversas fechas inició el proceso electoral local para renovar Gubernaturas, Jefatura de Gobierno, Congresos Locales, Ayuntamientos y Alcaldías, en diversas entidades federativas, entre estas, la Ciudad de México, Coahuila, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, San Luis Potosí, Tabasco y Zacatecas.

2. Denuncia. El veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de queja en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta realización de actos anticipados de campaña y uso indebido de la pauta, por la difusión de los promocionales identificados con los folios RV01363-17, RV01379-17, RA01751-17 y RA01768-17 (los dos primeros corresponden a las versiones de televisión, y los últimos a radio), cuya descripción y contenido es el siguiente:

PROMOCIONALES DE TELEVISIÓN

RV01363-17 y RV01379-17

IMÁGENES

AUDIO

Hoy lo que nos une es mucho más grande que lo que nos separa

Cuando estamos juntos somos invencibles

Juntos hemos sacado al PRI corrupto de las casas de gobierno

Y juntos los hemos metido a la cárcel

Juntos haremos un México más justo

Más seguro y más contento

Para eso el PAN, PRD y Movimiento Ciudadano hicimos un solo frente

Vamos a cambiar la historia

Porque cuando estamos juntos somos invencibles

Ya verás

Cambiemos la historia

PAN

PROMOCIONALES DE RADIO

RA01751-17 y RA01768-17

AUDIO

Hoy lo que nos une es mucho más grande que lo que nos separa.

Cuando estamos juntos somos invencibles.

Juntos hemos sacado al PRI corrupto de las casas de gobierno.

Y juntos los hemos metido a la cárcel.

Juntos haremos un México más justo, más seguro y más contento.

Para eso el PAN, PRD y Movimiento Ciudadano hicimos un solo frente.

Vamos a cambiar la historia.

Porque cuando estamos juntos somos invencibles.

Ya verás, cambiemos la historia.

PAN, mensaje dirigido a militantes del PAN.

Los anteriores promocionales fueron pautados, dentro del marco de los procesos electorales locales que se precisaron el punto 1 de este apartado.

Asimismo, el partido denunciante solicitó como medida cautelar que no se siguieran difundiendo los citados promocionales.

La mencionada queja dio origen al procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/217/PEF/56/2017.

3. Medidas Cautelares. Mediante acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral negó la medida cautelar solicitada por el PRI.

4. Recurso del procedimiento especial sancionador. En contra de la mencionada negativa, el PRI interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mismo que fue radicado en esta Sala Superior bajo el número de expediente SUP-REP-175/2017, en el que se emitió sentencia el tres de enero de dos mil dieciocho, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

5. Emplazamiento a los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral determinó emplazar al procedimiento a los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por estar vinculados con los hechos objeto de la denuncia, por la probable realización de actos anticipados de campaña.

6. Remisión a la Sala Regional Especializada. El dieciséis de enero de dos mil dieciocho, se remitió el expediente del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/217/PEF/56/2017, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el posterior veintidós de enero, ordenó integrar el expediente bajo la clave SRE-PSC-13/2018.

7. Resolución impugnada. El veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, la Sala Especializada emitió sentencia, en el sentido de considerar inexistentes las infracciones atribuidas a los Partidos PAN, PRD y MC, consistentes en el uso indebido de la pauta local, así como la realización de actos anticipados de campaña con miras al proceso electoral federal 2017-2018, al considerar que los promocionales denunciados contienen mensajes genéricos que no implicaban el posicionamiento electoral de algún partido o candidato.

B. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

1. Demanda. Inconforme con la sentencia, precisada en el resultando que antecede, el veintisiete de enero de dos mil dieciocho, el PRI, por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

2. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. En su oportunidad, la Sala Especializada efectúo el trámite correspondiente a la demanda del recurso de revisión, y la remitió a este órgano jurisdiccional con las constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.

3. Integración de expediente y turno. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-REP-20/2018 y lo turnó a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis acordó radicar la demanda, admitir a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción del recurso al rubro identificado, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 2 y 3, de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver medio de impugnación al rubro citado, en razón de que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido por un partido político para controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

SEGUNDA. Requisitos de procediblidad. Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

1.1 Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley electoral procesal, porque en la demanda presentada por el partido recurrente aparece el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, se asienta el domicilio para recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se hace mención de los hechos y de los agravios que aduce le causa la resolución controvertida.

1.2 Oportunidad. La demanda del medio de impugnación al rubro citado se presentó en tiempo, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, en relación con el 109 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para interponer el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es de tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución correspondiente, cabe precisar que la controversia está relacionada con diversos procesos electorales local, por lo cual el cómputo del plazo se tendrán todos los días como hábiles.

En el caso, la sentencia recurrida fue emitida por la Sala Especializada el veinticuatro de enero del presente año y la diligencia de notificación personal al recurrente se efectúo el inmediato veinticinco de enero, según se advierte de las constancias del expediente en que se actúa, lo que evidencia que el plazo para interponer válidamente el recurso transcurrió del veintiséis al veintiocho de enero.

Por tanto, si la demanda se presentó el veintisiete de enero, resulta incuestionable que fue dentro del plazo legal previsto para tal efecto, resulta evidente su oportunidad.

1.3 Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación del PRI, al comparecer como parte denunciante en el procedimiento especial sancionador radicado por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-13/2018, dentro del cual se emitió la sentencia controvertida, asimismo, la personería de Claudia Pastor Badilla, representante propietaria del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en razón de que la Sala Especializada en su informe...

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