Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0026-2018), 09-03-2018

Número de expedienteSUP-RAP-0026-2018
Fecha09 Marzo 2018
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-26/2018

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-26/2018 Y SUS ACUMULADOS

ACTORES: ENCUENTRO SOCIAL Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en los recursos citados al rubro, en el sentido de REVOCAR el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, a través del cual se concedió la sustitución del promocional “PASO FIRME” en sus versiones de radio y televisión pautado por el Partido Revolucionario Institucional para la etapa de intercampaña en el proceso electoral en curso.

R E S U L T A N D O

Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en sus escritos de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. Solicitud de sustitución de spot. El nueve de febrero del año en curso, el PRI solicitó al Comité de Radio y Televisión y a la Comisión responsable, ambas del Instituto Nacional Electoral, la sustitución de un spot identificado como “PASO FIRME” pautado para su difusión en la etapa de intercampaña del actual proceso electoral federal.

II. Respuesta del Comité. El mismo día, por oficio INE/DEPPP/DE/DATE/0531/2018, firmado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, en su calidad de Secretario Técnico del Comité, se informó a dicho instituto político, la imposibilidad por parte de ese órgano de sustituir el spot aludido, pues a la fecha se encontraba impedido para realizar modificaciones fuera del esquema de transmisión electoral.

En ese sentido, se le indicó que la única autoridad competente para ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de la normativa electoral, es el Consejo General y la Comisión responsable, de conformidad con el artículo 163, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

III. Remisión de la solicitud a la Comisión responsable. En virtud de la respuesta aludida, habida cuenta de que la solicitud se dirigía tanto al Comité como a la Comisión responsable, el Comité sometió a consideración de la Comisión responsable dicha solicitud.

IV. Acuerdo impugnado. El diez de febrero del presente año, la Comisión responsable concedió la sustitución del promocional “PASO FIRME” en sus versiones de radio y televisión pautado por el PRI para la etapa de intercampaña en el proceso electoral en curso por el denominado “CORRE LA VOZ”.

V. Recursos de apelación. Inconformes con el acuerdo de mérito, los días trece y catorce de febrero del año en curso, los partidos: Encuentro Social, Acción Nacional y MORENA, respectivamente, interpusieron recursos de apelación.

VI. Turno. Por acuerdos de dieciséis y dieciocho de febrero del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-RAP-26/2018, SUP-RAP-27/2018 y SUP-RAP-28/2018, respectivamente, y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para sustanciarlos y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.

VII. Comparecencia. El dieciséis de febrero de la presente anualidad, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Miguel Orozco Gómez, en su carácter de representante legal de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, presentó un escrito, en la vía de amicus curiae o “amigo del tribunal”, ofreciendo a esta Sala su opinión en relación con el acuerdo impugnado.

VIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite los medios de impugnación al rubro citados y, al encontrarse debidamente integrados los expedientes, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos nacionales, a fin de impugnar un acuerdo dictado por la Comisión responsable, relacionado con la sustitución de un promocional en radio y televisión, para el periodo de intercampaña.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, la Sala Superior advierte que los promoventes controvierten el Acuerdo ACQD-INE-27/2018 aprobado por la responsable.

Esto es, las partes impugnan el mismo acto y señalan a la misma autoridad responsable.

En este contexto, existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y completa, los expedientes identificados, con fundamento en lo previsto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, es conforme a Derecho acumular los recursos de apelación SUP-RAP-27/2018 y SUP-RAP-28/2018 al diverso recurso de apelación SUP-RAP-26/2018, por ser éste el primero que fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y, en consecuencia, registrado en primer lugar en el Libro de Gobierno.

Por lo anterior, la Secretaría General debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los expedientes de los recursos de apelación acumulados.

TERCERO. Tercero Interesado. Debe tenerse como tercero interesado al PRI, quien compareció como tercero interesado en los recursos de apelación SUP-RAP-26/2018 y SUP-RAP-28/2018, ya que sus escritos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

1. Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad responsable y en los mismos: se hace constar el nombre del tercero interesado; su domicilio para recibir notificaciones, y la firma autógrafa de su representante.

2. Oportunidad. Los escritos se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, ya que la publicación de los medios de impugnación se realizó, el primero, del trece de febrero, a las diecisiete horas, a las diecisiete horas del dieciséis de ese mismo mes, y el segundo del quince de febrero, a las doce horas, a las doce horas del dieciocho de ese mismo mes; por lo que, si los escritos se presentaron el dieciséis de febrero del año en curso a las dieciséis horas con treinta y un minutos, es evidente que se encuentran dentro del plazo legal.

3. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los escritos fueron interpuestos por el PRI, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del INE, personería que se encuentra acreditada ante dicha autoridad administrativa electoral.

4. Interés jurídico. El PRI cumple con este requisito, ya que cuenta con un interés contrapuesto al de los partidos Encuentro Social y MORENA.

CUARTO. Escrito amicus curiae o “amigo del tribunal”. Mediante escrito presentado ante la Sala Superior, Miguel Orozco Gómez, quien se ostenta como representante de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, compareció en vía de “amigo del tribunal”, con la finalidad de expresar consideraciones que la citada Cámara sostiene en relación con el acuerdo reclamado.

El amicus curiae o “amigo del tribunal” es una figura jurídica que ha sido adoptada por ciertos tribunales internacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Constitucional de la República Sudafricana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En el entendido de que si bien los argumentos planteados no son vinculantes, implican una herramienta de participación en el marco de un estado democrático de derecho en los que se allegue de conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de una Nación.

En ese tenor, la Sala Superior considera que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en que la litis es relativa al resguardo de principios constitucionales o convencionales, es factible la intervención de terceros ajenos al juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o “amigo del tribunal”, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia.

Ahora bien, dichos escritos se estimarán procedentes, siempre y cuando se presenten: 1) por una persona física o jurídica ajena a los intereses de las partes de la controversia, 2) antes de que se emita la sentencia respectiva, 3) con la finalidad o intención de aportar elementos fácticos o conocimientos especializados, ya sean sobre una ciencia o técnica, que sean ajenos a este órgano jurisdiccional, pero pertinentes para una mejor toma de decisión judicial y 4) con la documentación o manifestaciones idóneas de las que se adviertan que cuentan con la experiencia o pericia para aportar dichos elementos o conocimientos a este órgano jurisdiccional.

En el caso, se estima importante señalar que en el escrito que presentó el representante de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, no se aprecian manifestaciones, opiniones o argumentos distintos a los que cuenta este órgano jurisdiccional, o bien que...

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