Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0022-2018), 31-01-2018

Número de expedienteSUP-REP-0022-2018
Fecha31 Enero 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-22/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-22/2018

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A:

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador señalado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave ACQyD-lNE-20/2018, mediante el cual, declara improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional.

A. ANTECEDENTES:

Del escrito de la demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

I. Denuncias.

1. Partido Acción Nacional. El veinticinco de enero de dos mil dieciocho, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó queja en contra del Partido Encuentro Social por el uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional denominado “Juntos Haremos Historia”, identificado con la clave RV00108-18, dentro de tiempos en televisión que corresponden a ese instituto político respecto de los procesos electorales locales que actualmente se desarrollan en diversas entidades federativas.

El mismo día se tuvo por recibida la denuncia y fue registrada en el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/22/PEF/79/2018.

2. Partido Nueva Alianza. El veinticinco de enero del año en curso, el Partido Nueva Alianza a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de queja en contra del PES, esencialmente, por las mismas razones que la denuncia precisada en el numeral 1 (uno) inmediato que antecede.

El mismo día se tuvo por recibida la denuncia y fue registrada en el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/22/PEF/80/2018.

Al versar sobre los mismos hechos denunciados en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/22/PEF/79/2018, se ordenó su acumulación al mismo.

3. Partido Revolución Institucional. El veintiséis de enero del año en que se actúa, el PRI a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de queja en contra del PES y Andrés Manuel López Obrador, derivado de la difusión del promocional “Juntos Haremos Historia”, con folios RA00130-18 (radio) y RV00108-18 (televisión), ya que, a su juicio, su difusión constituye actos anticipados de campaña a favor de Andrés Manuel López Obrador ya que se posiciona indebidamente a ese precandidato a la Presidencia de la República.

También, denunció el presunto uso indebido de la pauta federal y local al aducir que, al difundir un spot de contenido genérico en la etapa de precampaña, no se cumple la finalidad de los tiempos otorgados en esa etapa, al no referirse a la contienda interna para la selección de candidatos.

El mismo día se tuvo por recibida la denuncia la cual se registró en el expediente identificado con la clave de UT/SCG/PE/PRI/CG/26/PEF/83/2018.

Al versar sobre los mismos hechos denunciados en los expedientes UT/SCG/PE/PAN/CG/22/PEF/79/2018 y su acumulado UT/SCG/PE/NA/CG/23/PEF/80/2018, se ordenó su acumulación.

II. Acuerdo ACQyD-lNE-20/2018. El veintiséis de enero de dos mil dieciocho, la autoridad responsable, entre otros temas, declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el PRI al considerar que, bajo la apariencia del buen derecho, el promocional objeto de la denuncia no constituye un acto anticipado de campaña, debido a que no contiene expresiones que hagan un llamado al voto de manera explícita o unívoca e inequívoca a favor o en contra de alguna opción política, sino que se trata de manifestaciones de un partido político.

III. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintisiete de enero del año en curso, la representante propietaria del PRI ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó en la Oficialía de Partes Común de ese Instituto, escrito de demanda para controvertir el acuerdo ACQyD-lNE-20/2018.

IV. Integración, registro y turno. El veintiocho de enero del año en que se actúa, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio INE-UT/STCQyD/0023/2018, por medio del cual, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, remitió el medio de impugnación de referencia, así como copias certificadas del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/22/PEF/79/2018 y sus acumulados, en el que consta la determinación impugnada. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta integró el expediente SUP-REP-22/2018 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el expediente SUP-REP-22/2018; admitir el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia que conforme a derecho corresponda.

B. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya competencia para conocerlo y resolverlo le corresponde en forma exclusiva.

SEGUNDO. Procedibilidad. El medio de impugnación cumple los requisitos establecidos en la normativa procesal aplicable, por las razones siguientes:

I. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito de impugnación, la promovente: 1) Precisa la denominación del partido político recurrente y su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para esos efectos, 2) Identifica la resolución impugnada, 3) Señala a la autoridad responsable, 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación, 5) Expresa conceptos de agravio, y 6) Asienta su nombre, firma autógrafa y la calidad jurídica con la que promueve.

II. Oportunidad. El recurso de revisión de que se trata se presentó dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Jurisprudencia 5/2015; toda vez que la resolución impugnada se notificó a la parte recurrente, según su dicho, el veintiséis de enero de dos mil...

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