Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0095-2018), 15-03-2018

Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0095-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-95/2018

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-95/2018.

ACTORA: LUZ MARÍA FLORES GUARNERO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA.

SECRETARIOS: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS Y ANTONIO SALGADO CÓRDOVA.

COLABORARON: REBECA DEBERNARDI MUSTIELES, LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ Y FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ.

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado.

R E S U L T A N D O

1. Presentación de demanda en Sala Regional. El tres de marzo de dos mil dieciocho, Luz María Flores Guarnero, ostentándose con la calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional, promovió, per saltum, ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Monterrey, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar: “LA REVALIDACIÓN DE LA CONSTANCIA QUE ACREDITA AL C. JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA COMO CANDIDATO OFICIAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MISMO DOCUMENTO QUE FUE REVALIDADO, RECONOCIDO Y RATIFICADO POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DENTRO DEL DIVERSO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL MILITANTE, DERIVADO DEL EXPEDIENTE SUP-JDC-81/2018 QUE ESTA H. SALA SUPERIOR REENCAUZÓ EN FECHA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2018 A DICHO ÓRGANO DE JUSTICIA PARTIDARIA”.

En esa misma fecha, la Sala Regional Monterrey remitió el asunto a esta Sala Superior, donde fue recibido el veinte siguiente.

2. Turno. Por proveído de seis de marzo de la presente anualidad, se turnó el expediente SUP-JDC-95/2018, a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción y radicación del expediente. El siete de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor recibió las constancias y radicó el expediente.

4. Recepción del informe y requerimiento. El nueve de marzo del mismo año, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el informe circunstanciado de la responsable, y le formuló requerimiento de información respecto del acto impugnado.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero, cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Debe precisarse que la actora acude vía per saltum, solicitando la intervención de este órgano jurisdiccional, sin embargo, no resultaba necesario solicitar el salto en la instancia, atento a que la demanda se promueve contra de una presunta resolución partidaria relacionada con la elección de Presidente de la República.

En efecto, en el presente juicio ciudadano, Luz María Flores Guarnero controvierte la revalidación de la constancia que acredita a José Antonio Meade Kuribreña como candidato a la Presidencia de la Republica, que presuntamente realizó la Comisión Nacional de Justicia Partidaria

Por tanto, si el acto controvertido se encuentra relacionado con el proceso interno de preselección y postulación del candidato o candidata a la Presidencia de la República del PRl, se surte la competencia de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, al no advertirse una instancia que debiera agotarse de manera previa a la interposición del presente juicio.

2. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada consisten medularmente en los siguientes:

2.1. Primera demanda de juicio ciudadano (SUP-JDC-1115/2017). El dos de diciembre del año dos mil diecisiete, Luz María Flores Guarnero, ostentándose como militante del PRI, promovió juicio ciudadano vía per saltum.

El acto impugnado en esa ocasión fue la discriminación y exclusión para registrarla como precandidata a la Presidencia de la República, por parte del PRI, en virtud de no contar en ese momento con el apoyo del diez por ciento de los militantes registrados en el padrón partidista de acuerdo a la base séptima, fracción XI de la convocatoria del día 23 de noviembre de 2017, emitida por parte del Comité Ejecutivo Nacional del PRI respecto del proceso electoral federal 2017-2018”.

2.2. Resolución del SUP-JDC-1115/2017.. El seis de diciembre de dos mil diecisiete, mediante Acuerdo de esta Sala Superior, se determinó reencauzar el citado medio impugnativo a juicio para la protección de los derechos partidarios del militante del PRI, competencia de la Comisión, ordenando resolver en un plazo no mayor a cinco días naturales.

2.3. Resolución partidista. El día once de ese mes, la Comisión desechó la demanda de la actora por haber presentado su medio impugnativo fuera de los plazos señalados por el Código de Justicia Partidaria, ya que la convocatoria impugnada fue publicada el veintitrés de noviembre dos mil diecisiete, y la presentación del juicio ciudadano fue el dos de diciembre de ese año.

2.4. Segunda demanda de juicio ciudadano (SUP-JDC-1143/2017). Mediante escrito presentado el trece de diciembre ante la Sala...

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