Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0008-2017), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expedienteSUP-JDC-0008-2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-0008-2017-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-8/2017

ACTORA: SAMANTHA CABALLERO MELO

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA LO DE SOTO, OAXACA, Y SECRETARÍA GENERAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: SANTIAGO J. VÁZQUEZ CAMACHO, MAURICIO I. DEL TORO HUERTA Y LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ

Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

ACUERDO por el que se declara improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, per saltum, por Samantha Caballero Melo, y se rencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Asimismo, se ordena al Tribunal Electoral Local, para que, en ejercicio de su libertad de jurisdicción, se pronuncie sobre las medidas de protección solicitadas por la actora, atendiendo a las directrices recomendadas por esta Sala Superior,

I. A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Registro como candidata para Presidenta Municipal. En febrero de dos mil dieciséis, la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México registró a Samantha Caballero Melo como candidata a Primera Concejal del Municipio de San Juan Bautista Lo de Soto, Oaxaca.

2. Jornada electoral local. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada para la elección de integrantes de los Ayuntamientos en Oaxaca, entre los cuales está el de la Primera Concejal del Municipio.

3. Declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. El once de junio posterior, el Consejo Municipal Electoral realizó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría. Asimismo, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla encabezada por Samantha Caballero Melo.

4. Toma de protesta. El primero de enero del presente año, la actora tomó protesta legal del cargo de Primera Concejal de San Juan Bautista Lo de Soto, Oaxaca (Presidenta Municipal).

5. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. El diecinueve de enero de este año, Samantha Caballero Melo presentó la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En la misma fecha, la Magistrada Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-8/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, con motivo de la presentación del medio de impugnación citado al rubro, y para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Radicación. En su oportunidad se radicó le expediente y se ordenó elaborar el proyecto respectivo, a efecto de proponerlo al Pleno de la Sala Superior, para que en decisión colegiada se determine lo conducente conforme a Derecho, y,

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actuando en forma colegiada, conforme al criterio emitido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"1.

1 Jurisprudencia 11/99. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

En síntesis esta jurisprudencia indica que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal o sobre la posible conclusión de éste sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras, la decisión queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los Magistrados Instructores solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala Superior.

Además, no se trata de un acuerdo de trámite, ya que, en principio, debe proveerse respecto de la petición de que la Sala Superior se pronuncie sobre su solicitud de medidas de protección que formula la actora en el escrito de demanda, porque, afirma, su vida e integridad física, se encuentran en riesgo, así como la de sus familiares y las personas que colaboran y simpatizan con ella. Igualmente debe determinar la competencia para conocer del juicio promovido, per saltum, por Samantha Caballero Melo por posibles hechos constitutivos de violencia política de género que constituyen violaciones a su derecho político-electoral de ejercer el cargo de presidenta municipal de San Juan Bautista Lo de Soto, Oaxaca.

Además, lo anterior resulta aplicable debido a que se trata de determinar si el medio de impugnación promovido por la accionante debe ser conocido en la vía per saltum o, en su defecto, debe ser reencauzado a la instancia de justicia local, en virtud de que no se cumplió con el requisito de definitividad del acto impugnado. Siendo así, que lo que se determine por el Pleno de la Sala no constituye un acuerdo de mero trámite, porque trasciende al curso que se debe dar al escrito de demanda, razón por la cual debe apegarse a la regla de la jurisprudencia transcrita en el párrafo anterior.

2. Competencia formal, improcedencia y reencauzamiento del juicio ciudadano al ámbito local. Del análisis del escrito firmado por la inconforme se desprende que sus alegatos se encaminan a poner en evidencia, la presunta comisión de conductas ilícitas por parte de diversos funcionarios del propio Ayuntamiento y otras personas (acoso laboral, obstrucción y amenazas en su contra), que, además de interferir con el desempeño del cargo que constitucionalmente le fue encomendado por la ciudadanía, posiblemente pueden constituir violencia política o, incluso, violencia política de género en agravio de su persona, dado que ha sido objeto de amenazas, intimidaciones y vejaciones que ponen en peligro su vida, la de su familia y personal que labora en el propio gobierno municipal, y que, a su vez, buscan impedir su participación en la vida pública de su comunidad, menguando su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de debido ejercicio del cargo.

En esa lógica, resulta importante que, para la resolución del presente caso, no sólo se tome en cuenta el acto que impugna, que es la supuesta designación apócrifa de Nazario Yonin Bracamotnes Clemente como Tesorero Municipal en contravención de la normatividad local aplicable, sino que también se remuevan, si existen, los obstáculos que alega Samantha Caballero Melo relacionados con la posible violencia política o violencia política de género en su contra y la violación a su derecho político-electoral a ejercer el cargo de Presidenta Municipal.

Considerando lo anterior, a fin de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita, con fundamento en los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso c); 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior asume competencia formal para efecto de analizar la procedencia del juicio.

Ahora bien, esta Sala Superior estima que resulta improcedente el juicio ciudadano en que se actúa, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de...

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