Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0048-2018), 16-03-2018

Fecha16 Marzo 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0048-2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-48/2018

DENUNCIANTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁCTICA

DENUNCIADO:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES:

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO:

ALFREDO RAMÍREZ PARRA

COLABORÓ:

LILIANA VÁZQUEZ SÁNCHEZ Y VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador, consistentes en el supuesto uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña, calumnia y vulneración al interés superior de la niñez, atribuibles al Partido Revolucionario Institucional1, derivado de la difusión de un promocional en radio y televisión, como parte de su prerrogativa en el periodo de intercampaña federal y local.

1 En adelante, PRI.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal

1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de la Presidencia de la República.

2. Precampañas, campañas y jornada electoral. Las precampañas se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho2, en tanto que las campañas comprenderán del treinta de marzo al veintisiete de junio y la jornada electoral tendrá verificativo el próximo primero de julio.

2 Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se señale lo contrario.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

3. Queja. El diecisiete de febrero, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática3 ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral4, presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral5 de la Secretaría Ejecutiva de la mencionada autoridad electoral, denuncia en contra del PRI, derivado de la difusión del promocional denominado "UN DÍA SIN", en sus versiones de radio y televisión, identificado con las claves RA00441-18 y RV00233-18, respectivamente.

3 En lo sucesivo, PRD.

4 En adelante, INE.

5 En lo sucesivo, autoridad instructora.

4. Lo anterior, ya que desde su perspectiva, con su transmisión se coacciona al electorado en virtud de que en él se plantea, que si se elige una opción política distinta al PRI, ocasionaría la desaparición de derechos, servicios o beneficios básicos de carácter social, lo cual además constituye calumnia en contra del resto de las fuerzas políticas y actos anticipados de campaña. Asimismo, denuncia la aparición de menores de edad en el promocional de televisión.

5. Por lo anterior, el quejoso solicitó la adopción de medidas cautelares.

6. Radicación, admisión y requerimientos. El mismo día, la autoridad instructora, registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/57/PEF/114/2018, la admitió a trámite, y ordenó realizar diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

7. Medidas cautelares. El veinte de febrero, mediante acuerdo ACQyD-INE-33/20186, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó la improcedencia de las medidas cautelares, sosteniendo fundamentalmente que, en apariencia del buen derecho, en el promocional no se advierten elementos de los cuales se pueda desprender coacción o inducción indebida al voto, ni amedrentamiento del elector, sino un posicionamiento genérico respecto a temas de interés general, amparados en la libertad de expresión e información; asimismo, precisó que no se observa un llamado explícito o inequívoco a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político.

6 Determinación que no fue materia de impugnación.

8. Abundó que las expresiones no contienen la imputación de un delito o hecho falso, y mucho menos aluden, de manera directa al PRD o alguna otra fuerza política.

9. Finalmente, respecto a la aparición de menores de edad en el promocional, señaló que, se cuenta con los permisos firmados por los padres y tutores, además de su opinión libre e informada, por lo que, bajo la apariencia del buen derecho, no se vulnera su interés superior, ni tampoco se advierte que se les ponga en un contexto de riesgo que amerite el dictado de una medida cautelar.

10. Diligencias de investigación. Posterior al dictado de las medidas cautelares, la autoridad instructora determinó realizar diversos requerimientos de información.

11. Emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de veintiséis de febrero, se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el primero de marzo siguiente.

12. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

13. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-48/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.

14. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

15. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el supuesto uso indebido de la pauta, la realización de actos anticipados de campaña y calumnia, así como vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la difusión del promocional denominado "UN DÍA SIN", en sus versiones de radio y televisión, identificado con las claves RA00441-18 y RV00233-18, respectivamente, con posible incidencia en el actual proceso electoral federal.

16. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7; artículo 475 en relación con el 470, párrafo 1, incisos a) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales8, así como los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación9.

7 En lo sucesivo, Constitución Federal.

8 En adelante, Ley General.

9 Sirve para fortalecer lo anterior lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante Sala Superior), en la jurisprudencia 25/2010 de rubro: "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS; y en la 8/2016 de rubro: "COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO". Las jurisprudencias citadas son consultables en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.

17. SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El representante del PRI, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que la conducta denunciada relativa a la aparición de menores de edad en el promocional televisivo no constituye una infracción en materia electoral, derivado que el partido político quejoso, se limitó a realizar un posicionamiento sobre la necesidad de verificar que se hubieran otorgado los permisos correspondientes, sin que se realizara una imputación directa, motivo por el cual se debió desechar lo relacionado con dicha infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General.

18. Al respecto, se estima que no le asiste la razón al denunciado, toda vez que independientemente de que el quejoso hubiera o no realizado una imputación directa respecto de dicha conducta, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado conforme al marco jurídico convencional, constitucional y legal a vigilar el interés superior de la niñez a través de su protección reforzada cuando se advierta una posible vulneración, a partir de que dicha conducta se encuentra relacionada con el uso de la pauta a que tienen derecho los partidos políticos como parte de sus prerrogativas de acceso a tiempos del Estado en radio y televisión administrados por el INE; por lo tanto, la actualización o no de dicha infracción, en todo caso, será materia de análisis en el estudio de fondo de la presente resolución10.

10 Sirve de apoyo a dicha determinación, el criterio sustentado en la jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro: "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS", que establece como competencia del INE, el conocimiento y sustanciación a través del procedimiento especial sancionador, de las "infracciones a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión".

19. TERCERA. CONTROVERSIA. El aspecto a dilucidar en la presente sentencia es determinar si, con la difusión del promocional pautado por el PRI, se actualizan las siguientes infracciones:

a) Uso indebido de la pauta, en vulneración a lo previsto en los artículos 41, Base III de la Constitución Federal; 7, párrafo 2, y 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley General, así como 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos.

b) Actos anticipados de campaña, en vulneración a lo dispuesto por los artículos 443, párrafo 1, incisos e) y n), en relación con el 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General.

c) Calumnia, en contravención a lo dispuesto por los artículos 41 base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal, en relación al 247, párrafos 1 y 2; 443, párrafo 1, incisos a), j) y n)...

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