Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0290-2017), 11-09-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0290-2017
Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-290/2017

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-290/2017 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil diecisiete

Sentencia de la Sala Superior que modifica: i) la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/83/2017 y sus acumulados, y ii) el cómputo distrital de la elección de gobernador, realizado en el XVIII distrito electoral local, con cabecera en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México. Lo anterior, porque existe variación en los resultados de las casillas que fueron motivo de recuento en sede jurisdiccional, sin que se acrediten los planteamientos de la parte actora, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de México estudió exhaustivamente los planteamientos y pruebas relacionadas con la actualización de causas de nulidad de la votación recibida en casillas conforme a la normativa electoral local aplicable.

GLOSARIO

Actores:

Partido Acción Nacional, MORENA, Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo

Código Local:

Código Electoral del Estado de México

Consejo Distrital:

Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México número XVIII, con cabecera en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

IEEM o Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de México

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido Acción Nacional:

PAN

Partido de la Revolución Democrática:

PRD

Partido Revolucionario Institucional:

PRI

Partido del Trabajo:

PT

Tribunal Local o tribunal responsable:

Tribunal Electoral del Estado México

1. ANTECEDENTES

Los hechos que se exponen a continuación tuvieron lugar en el año en curso.

1.1. Celebración de la jornada electoral. El cuatro de junio se llevó a cabo la elección de gobernador del Estado de México para el periodo 2017-2023.

1.2. Cómputo distrital. El siete y ocho de junio, el Consejo Distrital efectuó el cómputo de la elección correspondiente al distrito electoral local número XVIII a partir del cual se obtuvieron los siguientes resultados:

Partido político / Coalición

Votación

32,779

37,695

16,551

1,603

53,925

TERESA CASTELL

4,875

NO REGISTRADOS

227

NULOS

4,224

TOTAL

151,339

1.3. Impugnación local. El doce de junio, los actores promovieron diversos juicios de inconformidad en contra del cómputo distrital.

El veintinueve de junio, el Tribunal Local resolvió, por lo que hace a las impugnaciones de MORENA, del PRD y del PT, desechar de plano el juicio al no haberse acreditado la personería de quien promovió en representación del actor.

1.4. Presentación y resolución de las primeras impugnaciones federales. MORENA, el PRD y el PT presentaron diversos juicios de revisión constitucional electoral en contra del desechamiento decretado por el Tribunal local.

El doce de julio esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JRC-201/2017 y acumulados, mediante la cual revocó los desechamientos de los juicios de inconformidad presentados por diversos partidos políticos, incluidos los señalados en el punto anterior, y devolvió los asuntos para que el Tribunal Local les diera el trámite correspondiente.

1.5. Sentencia local impugnada. El treinta de julio, el Tribunal Local emitió una sentencia en los expedientes JI/83/2017, JI/85/2017, JI/86/2017 y JI/87/2017 acumulados, a través de la cual declaró la anulación de la votación obtenida en la casilla 5077 B y corrigió el error aritmético en la casilla 5048 C1; a partir de ello, realizó una recomposición de los resultados del cómputo distrital, en los términos siguientes:

Partido político / Coalición

Votación

32,751

37,575

16,539

1,059

53,824

TERESA CASTELL

4,865

NO REGISTRADOS

227

NULOS

4,214

TOTAL

151,054

1.6. Presentación de impugnación federal. Inconforme con lo anterior, el cuatro de agosto los actores presentaron unos juicios de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Local alegando, entre otros, la omisión de recuento total y parcial en diversas casillas.

1.7. Turno y trámite. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, registró las demandas con los siguientes números de expedientes SUP-JRC-290/2017 (PAN), SUP-JRC-294/2017 (MORENA), SUP-JRC-297/2017 (PRD) y SUP-JRC-299/2017(PT) y los turnó al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quien, en su oportunidad, radicó los juicios en su ponencia.

1.8. Nuevo escrutinio y cómputo. El veinticuatro de agosto posterior, el Pleno de esta Sala Superior consideró por un lado, que era infundada la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo total solicitada por el PAN y el PT y, por otro, consideró parcialmente fundada y procedente la solicitud de MORENA respecto del nuevo escrutinio y cómputo en 9 casillas.

El veintinueve de septiembre, la Sala Regional Toluca, encargada de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo remitió los resultados de esa diligencia.

1.9. Admisión y cierre. El Magistrado Instructor admitió los juicios y, al no haber trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes juicios porque se controvierte una sentencia relacionada con la validez de un cómputo distrital relativo al proceso electoral dos mil dieciséis-dos mil diecisiete de la gubernatura del Estado de México. Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas promovidas por los recurrentes, se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y el acto reclamado. Por ese motivo, para procurar la economía procesal y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, procede que los incidentes sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo referentes a los juicios SUP-JRC-294/2017 y SUP-JRC-297/2017, SUP-JRC-299/2017 se acumulen al diverso SUP-JRC-290/2017 (que fue el primero que se registró en esta Sala Superior), debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. TERCERO INTERESADO

Se admiten los escritos de tercero interesado presentados en representación del PRI y de la Coalición que integra, en razón de que reúnen los requisitos que se exigen en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme a los razonamientos que se desarrollan a continuación:

4.1. Oportunidad. Los escritos de terceros interesados se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley de Medios, tal como lo reconoce el Tribunal Responsable mediante diversos oficios que obran en los expedientes principales de los asuntos que se resuelven.

4.2. Forma. Se satisface esta exigencia porque los escritos se presentaron ante el Tribunal Local, que es la autoridad responsable de la sentencia controvertida, además de que constan en ellos el nombre y la firma autógrafa del representante del partido tercero interesado. Además, en los escritos se desarrollan argumentos mediante los cuales se pretende demostrar la improcedencia de los medios de impugnación y desvirtuar la pretensión de los partidos promoventes respecto a la anulación de la votación recibida en varias casillas.

4.3. Personería. Se cumple con este requisito porque en el juicio de origen se reconoció el carácter de representante legítimo al compareciente ante el Consejo Distrital, ya que ésta es la autoridad responsable de la determinación que originó la cadena impugnativa dentro de la cual se presenta estos juicios.

4.4. Legitimación. Se satisface este presupuesto en virtud de que la pretensión de los partidos que integraron la Coalición es que se confirme la sentencia controvertida y, en consecuencia, se mantengan los resultados del cómputo de la votación realizada en el distrito electoral.

5. PROCEDENCIA

5.1. Estudio de causal de improcedencia. Los terceros interesados sostienen que los juicios bajo análisis son frívolos debido a que –entre otras cosas– en las demandas se presentan argumentos incoherentes, generales, subjetivos y superficiales, pues no relaciona debidamente sus agravios con los planteamientos del Tribunal Local. Debido a esa situación, a consideración de los terceros interesados, en los escritos de demanda se incumple el requisito contenido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.

Se considera que no se actualiza la causal de improcedencia que se hace valer.

Esta Sala Superior ha determinado que un medio de impugnación es frívolo cuando se formulen pretensiones bajo conciencia de que no pueden alcanzarse por carecer de sustento en el marco normativo aplicable o ante la inexistencia de hechos para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Es necesario precisar que con el objeto de garantizar el derecho al acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, esta...

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