Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0083-2018), 15-03-2018

Número de expedienteSUP-REC-0083-2018
Fecha15 Marzo 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-83/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-83/2018

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN, GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO Y JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver el expediente SUP-REC-83/2018, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-8/2017 y acumulados, que confirmó la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juico ciudadano local TET-JDC-003/2018, donde ordenó al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones implementara una acción afirmativa para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, consistente en que en la postulación de las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional durante el proceso electoral concurrente 2017-2018, sean encabezadas por una fórmula integrada por mujeres; y

RESULTANDO

I. Antecedentes.

De los hechos narrados por el recurrente en su escrito inicial y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Lineamientos. El trece de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones emitió el acuerdo ITE-CG 90/2017, en el cual se aprobaron los “Lineamientos que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes, así como Candidatas y Candidatos Independientes en la postulación de candidaturas para dar cumplimiento al principio constitucional de Paridad de Género en el Estado de Tlaxcala, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2018 y los Extraordinarios que deriven de este”

2. Juicio ciudadano local. El uno de febrero de dos mil dieciocho, Leticia Hernández Pérez y otros, controvirtieron el acuerdo ITE-CG 90/2017, a través del juicio ciudadano local, en el que adujeron la ilegalidad de los referidos lineamientos, porque se debió implementar una medida afirmativa consistente en que las listas de diputaciones por el principio de representación proporcional postuladas por los partidos políticos y coaliciones sean encabezadas por mujeres.

3. Resolución del juicio ciudadano local. El trece de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral de Tlaxcala declaró fundada la pretensión de los entonces actores y ordenó al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones que implementara una acción afirmativa, en los términos siguientes:

“(…)

CUARTO. Efectos.

Al haber resultado sustancialmente fundado el agravio argumentado por la parte actora, se ordena al ITE que, considerando el déficit democrático y normativo que en materia de paridad se expone en la presente sentencia, así como las razones que sobre la acción afirmativa exigida por la parte actora se exponen en el considerando Tercero de esta sentencia, adopte una acción afirmativa para la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional, debiendo ajustar para tal efecto, los lineamientos vigentes que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes, así como candidatas y candidatos independientes en la postulación de candidaturas para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género en el estado de Tlaxcala en el proceso electoral local ordinario 2018, conforme a lo razonado en la presente sentencia. Lo anterior, debe realizarse por el Consejo General del ITE dentro del plazo de 72 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, debiendo informar a este Tribunal dentro de las 24 horas posteriores al cumplimiento, remitiendo las constancias que lo acrediten.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se ordena al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, cumplir con lo ordenado en los términos precisados en el considerando de efectos de la presente resolución.

(…)”

4. Juicios de revisión y Juicio ciudadano. Inconformes con la anterior resolución, los días dieciséis y diecisiete de febrero del año en curso, los partidos políticos Alianza Ciudadana, Encuentro Social, de la Revolución Democrática y diversos ciudadanos promovieron sendos juicios de revisión y juicio ciudadano ante la autoridad responsable.

5. Sentencia impugnada. El nueve de marzo del año en curso, la Sala Regional Ciudad de México confirmó la sentencia dictada en el juico ciudadano local TET-JDC-003/2018.

II. Recurso de reconsideración.

1. Demanda. Inconforme, el doce de marzo siguiente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de reconsideración ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Ciudad de México, el cual fue remitido a la Sala Superior por la autoridad responsable en esa propia fecha.

2. Turno a Ponencia. Mediante proveído de doce de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-83/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor emitió el acuerdo correspondiente.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia.

El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 62, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia emitida por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

SEGUNDO. Estudio de procedencia. En este asunto, se cumplen los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, conforme a lo siguiente:

a. Forma. Se colman los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, y 61 de la Ley de Medios, ya que la demanda se presentó por escrito ante la Sala responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.

b. Oportunidad. El recurso de reconsideración se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que la sentencia se emitió el nueve de marzo y la demanda que dio lugar al medio de impugnación se presentó el doce siguiente, situación que hace evidente su presentación oportuna.

c. Legitimación y personería. Se reconoce al Partido de la Revolución Democrática legitimación para comparecer como parte recurrente, por tratarse de un partido político nacional; asimismo, la personería de Sergio Juárez Fragoso como representante propietario del partido ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, el cual acredita con copia certifica de su nombramiento; personería que, igualmente es reconocida por la Sala Regional Ciudad de México.

d. Interés jurídico. La Sala Superior considera que el Partido de la Revolución Democrática cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México donde fue parte actora, poniendo de manifiesto una afectación a su acervo jurídico, con el objeto de que la misma sea revocada.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO".

e. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional, respecto de la cual, no procede otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente.

f. Requisito especial de procedencia. Se colma el requisito especial de procedencia contenido en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo de las Salas Regionales en los medios de impugnación de su conocimiento, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

Para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta autoridad ha ampliado dicha...

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