Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0092-2018), 28-03-2018

Fecha28 Marzo 2018
Número de expedienteSUP-REC-0092-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-92/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-92/2018

RECURRENTES: MORENA, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ Y LILIANA HERNÁNDEZ MENDOZA

Ciudad de México, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración citado al rubro; y,

R E S U L T A N D O:

1. Interposición del recurso. El diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, por conducto de sus representantes, interpusieron, de manera conjunta, recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-20/2018.

2. Turno. Mediante acuerdo de veinte de marzo siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-REC-92/2018 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente acordó radicar el expediente y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada consisten medularmente en los siguientes:

2.1. Solicitud de registro del convenio de coalición parcial. El veinte de enero del año en curso, los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, solicitaron al Instituto Electoral del Estado de México, el registro de convenio de coalición parcial para contender en el proceso electoral ordinario local 2017-2018, en la elección de diputados y ayuntamientos del Estado de México.

2.2. Aprobación del convenio de coalición. El veintinueve de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el acuerdo IEEM/CG/20/2018, por el que aprobó la solicitud de registro del convenio de coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia”, celebrado por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social para postular en 44 (cuarenta y cuatro) distritos electorales, fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría, así como 119 (ciento diecinueve) planillas de candidatos y candidatas para integrar ayuntamientos.

2.3. Recursos de apelación. El dos de febrero, los partidos políticos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, interpusieron recursos de apelación a fin de impugnar el acuerdo mencionado en el punto que antecede.

Los que se radicaron con las claves RA/8/2018 y RA/9/2018, respectivamente, del índice del Tribunal Electoral local, y se resolvieron el veintisiete siguiente en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

2.4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México.

Al respecto, la Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México, integró el expediente ST-JRC-20/2018, y resolvió el juicio el quince de marzo del año en curso, en el sentido de revocar la sentencia y el acuerdo primigeniamente impugnado.

Ello, al considerar que el convenio de coalición estaba afectado de nulidad relativa, pues fue aprobado por órganos distintos a los nacionales que no están facultados, en la normativa interna de cada partido político coaligado, para establecer la forma de participación, el tipo, los sujetos y objetos de la coalición, pues la determinación de tales elementos esenciales no era delegable y correspondía exclusivamente a los órganos partidistas nacionales facultados expresamente para ello.

Por tanto, la Sala Regional otorgó a los partidos integrantes de la coalición un plazo de cinco días para que subsanaran la deficiencia apuntada, apercibidos que de no hacerlo se entendería que no es su voluntad ratificar la aprobación de la coalición y en consecuencia sería privada de efectos en su totalidad.

TERCERO. Improcedencia.

Tesis de la decisión

El recurso de reconsideración es improcedente, porque la controversia no trata sobre un tema de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que debe desecharse de plano la demanda, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Naturaleza del recurso de reconsideración

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b), la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no...

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