Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0338-2017), 11-09-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0338-2017
Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-338/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-338/2017 Y ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA Y MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN CONFORMADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ENCUENTRO SOCIAL Y NUEVA ALIANZA.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIA: ALEJANDRA MONTOYA MEXIA.

Ciudad de México, once de septiembre de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio al rubro indicado, en el sentido de modificar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad 72/2017 y acumulados, que confirmó los resultados del cómputo distrital de la elección de gobernador, correspondiente al XXII Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Ecatepec de Morelos.

ÍNDICE

RESULTANDO……………………………………………………….2

CONSIDERANDO………………………………………………….6

RESUELVE…………………………………………………………87

R E S U L T A N D O:

Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su demanda, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

A. Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Gobernador del Estado de México para el periodo 2017-2023.

B. Cómputo distrital. El ocho de junio siguiente, el Consejo Distrital Electoral XXII, con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, concluyó el cómputo distrital de la elección de gobernador, el cual arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

(NÚMERO)

VOTACIÓN

(LETRA)

8,188

OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO

34,055

TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO

17,246

DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS

879

OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE

40,036

CUARENTA MIL TREINTA Y SEIS

TERESA CASTELL

2,068

DOS MIL SESENTA Y OCHO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

94

NOVENTA Y CUATRO

VOTOS NULOS

3,273

TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES

VOTACIÓN TOTAL

105,839

CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE

C. Juicios de inconformidad. El doce de junio, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Morena, promovieron dichos medios de impugnación que se radicó con el número JI-72/2017 y acumulados del índice del Tribunal Electoral del Estado de México.

D. Sentencia del Tribunal local. El treinta de julio, luego de emitir una primera determinación de desechamiento revocada por este Tribunal, la autoridad jurisdiccional del Estado de México dictó sentencia, en el referido expediente, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1571 contigua 1; modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, correspondiente al Distrito Electoral XXII y se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que tome en cuenta los resultados correctos señalados en esa sentencia al momento de celebrar el cómputo final de la elección de Gobernador.

Los resultados precisados en esa sentencia son los siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

(NÚMERO)

VOTACIÓN

(LETRA)

8,154

OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO

33,953

TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES

17,118

DIECISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO

875

OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO

39,907

TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SIETE

TERESA CASTELL

2,052

DOS MIL CINCUENTA Y DOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

94

NOVENTA Y CUATRO

VOTOS NULOS

3,254

TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

VOTACIÓN TOTAL

105,477

CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE

II. Juicios de revisión constitucional electoral. El cuatro de agosto, los partidos políticos actores promovieron juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia referida previamente.

III. Tercera interesada. Durante la tramitación de los medios de impugnación, la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social compareció como tercera interesada.

IV. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integraron los expedientes SUP-JRC-338/2017, SUP-JRC-340/2017 y SUP-JRC 347/2017, mismos que se turnaron a la Magistrada Monica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación, admisión y apertura de incidente. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes, admitió las demandas y ordenó la apertura de incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo formulada por los partidos políticos Acción Nacional y Morena, respectivamente.

VI. Sentencia incidental. El veinticuatro de agosto, esta Sala Superior resolvió la cuestión incidental planteada, en el sentido de acumular el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-338/2017 al diverso SUP-JRC-340/2017, declarar infundada la pretensión de recuento total y parcialmente fundada la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en las casillas identificadas en el apartado IV de esa ejecutoria incidental, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos a los autos del expediente acumulado.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver los juicios de revisión constitucional electoral indicados al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un medio de impugnación promovidos para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que confirmó los resultados del cómputo distrital de la elección de gobernador, correspondiente al XXII distrito electoral local, con cabecera en Ecatepec de Morelos.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda que dieron origen a los expedientes identificados SUP-JRC-338/2017 y SUP-JRC-340/2017, SUP-JRC 347/2017, interpuestos por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y MORENA, respectivamente, se advierte la conexidad de la causa en los medios de impugnación, en virtud de que se señala la misma autoridad responsable, asimismo, aducen agravios dirigidos a impugnar las consideraciones que sustentan la sentencia dictada en el JI-72/2017 y acumulados del índice del Tribunal Electoral del Estado de México.

En este sentido, al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-340/2017, y SUP-JRC-347/2017, al diverso expediente SUP-JRC-338/2017 por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.

TERCERO. Causal de improcedencia. La tercera interesada hace valer como causa de improcedencia la frivolidad de la demanda.

La causal de improcedencia hecha valer es infundada, con base en lo siguiente.

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, pues la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Esto es así, pues la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con la demanda presentada, en tanto que en ella se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, por no respetar los principios de exhaustividad y congruencia.

CUARTO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia...

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