Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0106-2018), 29-03-2018

Fecha29 Marzo 2018
Número de expedienteSUP-REC-0106-2018
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REC-106/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-106/2018

RECURRENTE: RODOLFO CAMPOS BALLESTEROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ, CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

COLABORÓ: LORENA CARBAJAL JAIME

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO:

1. Interposición del recurso de reconsideración. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, Rodolfo Campos Ballesteros interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, para controvertir la sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-74/2018, mediante la cual, la citada Sala responsable confirmó la resolución impugnada.

2. Turno. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1004/2018, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso en estudio y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción X, y 189, párrafo primero, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar el nombre del recurrente; identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa del recurrente.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días, previsto para tal efecto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello es así, porque la sentencia controvertida se emitió el veintidós de marzo de dos mil dieciocho y fue notificada personalmente al actor al inmediato día siguiente, veintitrés de marzo, según se advierte de la razón de notificación personal de esa misma fecha, que obra en los autos del sumario.

Cabe señalar que la sentencia controvertida se vincula con el proceso electoral federal en curso, de manera que se deben considerar todos los días como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este contexto, la demanda fue presentada el veintiséis de marzo, por lo que es evidente que su presentación fue oportuna, como se muestra a continuación.

MARZO DE 2018

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

22

Dictado de la sentencia impugnada

23

Notificación personal al actor

24

(1)

25

(2)

26

(3)

Presentación de la demanda

3. Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, esto es, por un candidato a un cargo de elección popular en términos de lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 2, de la Ley General citada.

4. Interés. En este particular, resulta evidente que el ciudadano actor tiene interés jurídico para promover el recurso de reconsideración, en razón de que controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SM-JDC-74/2018, que confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del recurso de inconformidad CNJP-RI-NLE-059-2018.

En dicha resolución se declaró infundado el recurso intrapartidista, al considerar que el recurrente no cumplió los siguientes requisitos establecidos en la convocatoria: i) No exhibió la constancia expedida por el titular de la Presidencia Nacional del Instituto de Formación Política “Jesús Reyes Heroles, A.C.”, filial del Partido Revolucionario Institucional, para acreditar los documentos básicos del partido, y, ii) No exhibió la constancia expedida por la Secretaría de Finanzas y Administración del Comité Ejecutivo Nacional del partido de estar al corriente en el pago de sus cuotas partidistas, por ende, es inconcuso que se cumple el requisito de procedibilidad en estudio, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la litis planteada.

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso de reconsideración identificado al rubro.

6. Requisito especial de procedibilidad. El artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el recurso de reconsideración será procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, y

b) Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior ha determinado que el recurso de reconsideración es procedente contra las sentencias de las Salas Regionales, entre otros supuestos, cuando el planteamiento de constitucionalidad se vincule con la aplicación de normas que se estimen contrarias a la Constitución o a sus principios, incluyendo el caso en que se aduzca un indebido análisis por parte de la autoridad responsable.

El criterio en cuestión se encuentra previsto en la jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

En el caso, como se adelantó, se impugna la sentencia de la Sala Regional Monterrey, emitida en el juicio ciudadano SM-JDC-74/2018, en la que se confirmó la resolución intrapartidista impugnada, y abordó el estudio de la constitucionalidad del requisito consistente en la constancia de conocimiento de los documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional.

Al respecto, el recurrente se inconforma con la decisión de la Sala Regional responsable, ya que desde su punto de vista, fue indebido el estudio que llevó a cabo sobre la regularidad constitucional del artículo del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, que prevé el referido requisito.

Conforme con lo expuesto, se estima que en el presente asunto subyace un tema de constitucionalidad en tanto que el recurrente controvierte el estudio desarrollado por la autoridad jurisdiccional responsable.

TERCERO. Hechos relevantes.

Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada son, esencialmente, los siguientes:

1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal 2017-2018, para elegir, entre otros cargos, el de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales.

2. Convocatoria. El diecisiete de enero de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, emitió convocatoria para la selección y postulación de las candidaturas a las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, por el...

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