Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0317-2017), 11-09-2017

Fecha11 Septiembre 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0317-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-317/2017

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-317/2017 Y SUP-JRC-318/2017 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y ENCUENTRO SOCIAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: ARACELI YHALI CRUZ VALLE, ISMAEL ANAYA LÓPEZ Y DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

Ciudad de México, once de septiembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que modifica la resolución de treinta de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad 95 y acumulados, por la cual se modificaron los resultados del cómputo de la elección de Gobernador, realizado por el XXVI Consejo Distrital del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, con cabecera en Cuautitlán Izcalli.

INDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

C O N S I D E R A N D O:

1. Competencia.

2. Acumulación.

3. Causal de improcedencia invocada

4. Requisitos formales de procedencia

5. Procedencia de los escritos de tercero interesado.

6. Resultados del nuevo escrutinio y cómputo.

7. Estudio de los conceptos de agravio.

Apartado I. Legislación aplicable.

Apartado II. Sistema de captura de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo (SICRAEC).

Apartado III. Causales de nulidad en la votación. MORENA pretende la revocación de la sentencia impugnada, porque en su concepto, el Tribunal responsable indebidamente únicamente anuló la votación recibida en dos casillas.

Apartado IV. Estudio de los argumentos del PAN (SUP-JRC-317/2017)

8. Recomposición del cómputo distrital.

R E S U E L V E

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

Código estatal

Código Electoral del Estado de México

Consejo Distrital

Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, en el XXVI distrito electoral local, con cabecera en Cuatitlán Izcalli

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Instituciones

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

MORENA

Partido Político MORENA

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PREP

Programa de Resultados Electorales Preliminares

PT

Partido del Trabajo

Reglamento:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SICRAEC

Sistema de Captura de los Resultados de las Actas de Escrutinio y Cómputo

SIJE

Sistema de Información Sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral

Tribunal responsable:

Tribunal Electoral del Estado de México

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El cuatro de junio, se realizó la elección de Gobernador en Estado de México.

2. Solicitud del nuevo escrutinio y cómputo. El seis de junio, MORENA presentó al Consejo Distrital un escrito para solicitar nuevo escrutinio y cómputo en diversas casillas instaladas en el distrito.

3. Cómputo distrital. El siete posterior, el Consejo Distrital realizó el cómputo de la elección de Gobernador en ese ámbito territorial. Los resultados fueron los siguientes:

Partido Político o Coalición

Número de Votos

20,028

Veinte mil veintiocho

37,158

Treinta y siete mil ciento cincuenta y ocho

13,732

Trece mil setecientos treinta y dos

1,332

Mil trescientos treinta y dos

50,883

Cincuenta mil ochocientos ochenta y tres

Teresa Castell

3,856

Tres mil ochocientos cincuenta y seis

No registrados

180

Ciento ochenta

Nulos

3,810

Tres mil ochocientos diez

Total

130,979

Ciento treinta mil novecientos setenta y nueve

4. Juicios locales. El doce de junio, el PRD, el PAN, MORENA y el PT promovieron sendos juicios locales, para controvertir los resultados del cómputo distrital.

5. Sentencia. El treinta de julio, el Tribunal responsable resolvió las impugnaciones, en el sentido de: a. Negar la petición de nuevo escrutinio y cómputo total como parcial; b. Declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 5093 B y 5129 C2; c. Precisar la votación correcta de la casilla 4883 C1, y d. Modificar los resultados del acta de cómputo distrital, para quedar de la siguiente manera.

Partido Político o Coalición

Número de Votos

19,930

Diecinueve mil novecientos treinta

36,948

Treinta y seis mil novecientos cuarenta y ocho

13,693

Trece mil seiscientos noventa y tres

1,327

Mil trescientos veintisiete

50,702

Cincuenta mil setecientos dos

Teresa Castell

3,842

Tres mil ochocientos cuarenta y dos

No registrados

180

Ciento ochenta

Votos nulos

3,802

Tres mil ochocientos dos

Votación total

130,424

Ciento treinta y mil cuatrocientos veinticuatro

6. Juicios de revisión constitucional electoral. El cuatro de agosto, el PAN y MORENA presentaron sendas demandas de juicio de revisión, a fin de controvertir la sentencia mencionada.

7. Turno. Recibidas las constancias, por sendos acuerdos de seis de agosto, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-317/2017 y SUP-JRC-318/2017, así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para lo previsto en el artículo 19, de la Ley de Medios.

8. Escrito de comparecencia. El nueve de agosto, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal responsable remitió escrito de tercero interesado en el juicio SUP-JRC-318/2017.

9. Radicación, admisión, requerimiento y apertura de incidente en el juicio SUP-JRC-318/2017. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda, requirió diversa documentación y ordenó abrir incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en los juicios SUP-JRC-317/2017 y SUP-JRC-318/2017.

10. Requerimiento cumplido. El catorce de agosto, el Instituto local cumplió el requerimiento.

11. Incidente en el juicio SUP-JRC-317/2017. El veintitrés de agosto, el Magistrado Instructor ordenó abrir incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en el expediente citado.

12. Sentencia incidental. El veinticuatro de agosto, esta Sala Superior acumuló los incidentes mencionados y ordenó realizar nuevo escrutinio y cómputo en siete casillas.

13. Nuevo escrutinio y cómputo parcial. El veintisiete de agosto, se realizó la diligencia ordenada y, en su oportunidad, se recibió la documentación correspondiente.

14. Cierre de Instrucción. En su oportunidad se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

1. Competencia.

La Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver los presentes asuntos, porque se tratan de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos en contra del Tribunal responsable, a fin de controvertir una sentencia vinculada con el cómputo distrital de la elección de Gobernador, en esa entidad federativa.

2. Acumulación.

Del análisis de las demandas, se advierte la existencia de conexidad en la causa, porque en ambas son idénticas tanto la autoridad responsable como la sentencia impugnada.

En consecuencia, por economía procesal y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, se debe acumular el expediente SUP-JRC-318/2017 al diverso SUP-JRC-317/2017 y glosar la certificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

3. Causal de improcedencia invocada

El tercero interesado considera frívolo el medio de impugnación y, en consecuencia, solicita la improcedencia del mismo.

Es inatendible la causa de improcedencia, con base en lo siguiente.

Un medio de impugnación es frívolo, cuando sea notorio el propósito de interponerlo, es decir, sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, sea materialmente imposible obtener la pretensión.

Así, la frivolidad implica que el medio de impugnación es totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se limita a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar la demanda por esa causa, la misma debe ser evidente y notoria a partir de la sola lectura del escrito.

En el caso, el actor señala hechos y argumentos tendentes a evidenciar lo indebido de la sentencia impugnada y la falta de adecuación al Derecho, en tanto aduce la vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia.

4. Requisitos formales de procedencia.

Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable y se cumplen los siguientes requisitos:

a. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó personalmente a los actores el treinta y uno de julio. Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del uno al cuatro de agosto. En consecuencia, si las demandas se presentaron en esta última fecha, es evidente la oportunidad.

b. Legitimación. Los actores están legitimados, por ser partidos políticos nacionales.

c. Personería. Está acreditada, porque los actores presentaron sus demandas por conducto de las mismas personas que promovieron los juicios de origen.

d. Interés jurídico. Se cumple, porque los actores fueron parte en los juicios de inconformidad, en los cuales se dictó la sentencia ahora impugnada.

4.1. Exigencias especiales de procedencia del juicio.

a. Actos definitivos y firmes. El requisito se cumple, porque las sentencias dictadas por el Tribunal responsable son definitivas e inatacables en el ámbito local, motivo por el cual ningún medio de impugnación ordinario procede para revocar, modificar o nulificar la sentencia...

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