Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0050-2017), 08-02-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0050-2017
Fecha08 Febrero 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-0050-2017

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-50/2017 Y SUP-RAP-56/2017, ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos de los recursos cuyos datos de identificación se citan al rubro, en contra de la resolución INE/CG857/2016, mediante la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impuso multa al Partido de la Revolución Democrática, equivalente a $255,640.00 (doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 M. N.), y a Movimiento Ciudadano equivalente a $365,200.00 (trescientos sesenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 M. N.), derivado del incumplimiento a su deber de postular candidatos a presidentes de comunidad en el Estado de Tlaxcala para el proceso electoral ordinario 2015-2016.

R E S U L T A N D O

1. Interposición de los recursos. El veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis y nueve de enero de dos mil diecisiete, respectivamente, los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,1 interpusieron recursos de apelación.

1 En lo sucesivo, Consejo General.

2. Turno. El trece y dieciséis de enero de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar los expedientes y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido los expedientes, acordó admitir a trámite la demanda respectiva y declaró cerrada la instrucción en los presentes recursos de apelación.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de recursos de apelación interpuestos contra una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central de esa autoridad administrativa electoral (en términos del artículo 34, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), mediante la cual impuso sanciones económicas a los partidos políticos recurrentes, derivado de la resolución de un procedimiento ordinario sancionador.

2. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que los recurrentes impugnan la resolución INE/CG857/2016, de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Consejo General declaró fundado el procedimiento ordinario sancionador, iniciado en atención a la vista ordenada por este órgano jurisdiccional en el recurso de reconsideración SUP-REC-70/2016 y acumulados, así como su respectivo incidente de inejecución de sentencia, por el incumplimiento a su deber de postular candidatos a cargos de elección popular y la vulneración a los derechos de votar y ser votados de la ciudadanía.

Motivo por el cual, se impuso al Partido de la Revolución Democrática una sanción equivalente a $255,640.00 (doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 M. N.), mientras que a Movimiento Ciudadano una equivalente a $365,200.00 (trescientos sesenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 M. N.)

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-56/2017, al diverso SUP-RAP-50/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los autos de turno. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

3. Procedencia. Los recursos en comento cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42, así como 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

3.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hacen constar los nombres de los recurrentes; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones; los preceptos presuntamente violados, así como los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven en representación de los partidos políticos apelantes.

3.2. Oportunidad. Los recursos se interpusieron dentro del plazo legal de cuatro días, previsto para tal efecto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, porque si bien la resolución controvertida se aprobó en sesión extraordinaria del Consejo General de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, lo cierto es que, de la versión estenográfica correspondiente,2 se advierte que tal determinación fue objeto de engrose de conformidad con los argumentos expuestos por los Consejeros Electorales, por tanto no es factible que opere la notificación automática de la resolución.

2 Consultable en el portal oficial de internet del Instituto Nacional Electoral http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/estenograficas/2016/12/

Por otra parte, es un hecho notorio que se cita en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, mediante oficio INE-SE-0762/2016, de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral comunicó a este órgano jurisdiccional que el segundo periodo vacacional de su personal transcurriría del pasado veintiséis de diciembre al seis de enero de dos mil diecisiete, reanudando labores el siguiente nueve de enero, motivo por el cual se suspendió el cómputo de plazos relacionados con los medios de impugnación.

En ese contexto, debe señalarse que no obran constancias de la notificación personal a los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, pese a que en la determinación impugnada se ordenó en esos términos.3

3 En la página 78 de la resolución impugnada consta lo siguiente: "Notifíquese personalmente al Partido Político MC y al PRD; por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo establecido en los artículos 460 de la LGIPE y 28, 29, 30 y 31 del Reglamento de Quejas".

De ahí que, en el caso del Partido de la Revolución Democrática no manifiesta la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución combatida, por lo que debe tenerse como tal, la fecha en que presentó su demanda, esto es, el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, de conformidad con la jurisprudencia 8/2001, de rubro "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO".4

4 En el que se establece que "…en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

En tanto que, en su escrito de demanda, Movimiento Ciudadano afirma que tuvo conocimiento del acto impugnado el nueve de enero de dos mil diecisiete, fecha en que interpuso el medio de impugnación respectivo.

Tales cuestiones no son contradichas por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, aunado a que, como se estableció, en el expediente no obra constancia que acredite una diversa fecha de conocimiento o notificación, por lo que se considera que las demandas se presentaron de manera oportuna, como se aprecia a continuación:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DICIEMBRE DE 2016

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

21

Aprobación de la resolución impugnada

22

23

24

(Inhábil)

25

(Inhábil)

26

(Inhábil)

27

Fecha en que presentó la demanda

MOVIMIENTO CIUDADANO

DICIEMBRE DE 2016

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

21

Aprobación de la resolución impugnada

22

23

24

(Inhábil)

25

(Inhábil)

26

(Inhábil)

27

(Inhábil)

28

(Inhábil)

29

(Inhábil)

30

(Inhábil)

31

(Inhábil)

ENERO DE 2017

1

(Inhábil)

2

(Inhábil)

3

(Inhábil)

4

(Inhábil)

5

(Inháb...

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