Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0014-2017), 10-02-2017

Número de expedienteSUP-REP-0014-2017
Fecha10 Febrero 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-0014-2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: SUP-REP-14/2017.

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIA: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-14/2017, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Alejandro Muñoz García, en su carácter de representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra el acuerdo ACQyD-INE-16/2017 denominado "Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Andrés Manuel López Obrador, dirigente nacional de MORENA, así como en contra dicho instituto político, por el presunto uso indebido de la pauta, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/25/2017."; y,

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El dos de febrero de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia contra Andrés Manuel López Obrador, dirigente nacional de MORENA y contra este último instituto político, por presunto uso indebido de la pauta, así como una posible sobre exposición por parte del dirigente mencionado.

Esa denuncia dio origen a la formación del expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/25/2017.

En el propio escrito, el partido político denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares, con el objeto de que fuera suspendida la difusión de los promocionales materia de denuncia.

3. Acuerdo sobre medidas cautelares de la Comisión de Quejas y Denuncias. El cuatro de febrero de dos mil diecisiete, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral acordó lo siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el quejoso, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

TERCERO. En términos del considerando QUINTO, el presente acuerdo es impugnable mediante el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(…)

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

1. Interposición del recurso. El seis de febrero de dos mil diecisiete, Alejandro Muñoz García, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpuso el presente recurso de revisión contra el acuerdo que declaró improcedente adoptar las medidas cautelares solicitadas.

2. Remisión del recurso a Sala Superior. El siete de febrero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio INE-UT/STCQyD/23/2017, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió el expediente INE-RPES/9/2017, formado con el original del escrito del recurso de revisión y copia certificada del expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/25/2017.

3. Integración, registro y turno a Ponencia. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, el expediente SUP-REP-14/2017.

4. Tercero interesado. MORENA presentó escrito de tercero interesado el ocho de febrero de dos mil diecisiete, a las once horas con treinta y ocho minutos.

5. Radicación, admisión, y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora determinó radicar y admitir el recurso, y una vez que se encontró debidamente integrado, ordenó cerrar la instrucción y formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procede, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, interpuesto contra una determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en la cual se declaró improcedente decretar las medidas cautelares solicitadas por el partido recurrente.

SEGUNDO. Estudio de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109: y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en el cual se hizo constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General aplicable, en atención a lo siguiente:

La determinación impugnada fue emitida el cuatro de febrero de dos mil diecisiete y notificada al recurrente por estrados en la misma fecha a las quince horas con treinta minutos, por lo que si el recurso fue presentado a las catorce horas con cincuenta y un minutos del seis de febrero pasado, es evidente que el medio de impugnación fue interpuesto dentro del término legal establecido para ello.

3. Legitimación. El requisito señalado está satisfecho, toda vez que el recurrente tiene el carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personería que le fue reconocida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral al radicar el escrito de denuncia, en el punto CUARTO del acuerdo correspondiente (foja 50 del cuaderno anexo).

4. Interés jurídico. El recurrente impugna una determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en la cual se declaró improcedente decretar las medidas cautelares que solicitó en su respectivo escrito de denuncia, lo cual, en opinión del inconforme, atenta contra la normativa constitucional vigente; de ahí, que tenga interés en que se revoque el acuerdo reclamado.

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, para alcanzar su respectiva pretensión.

Como consecuencia, se tienen por cumplidos los requisitos exigidos legalmente para la procedibilidad del presente medio de impugnación.

TERCERO. Tercero interesado. Debe tenerse como tercero interesado a MORENA, ya que aduce un interés incompatible con el del partido actor y cumple los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

1. Forma. En el escrito que se analiza se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que se fundan y su pretensión concreta, así como el nombre y la firma autógrafa de la compareciente.

2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue exhibido oportunamente al haber sido presentados dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley Procesal Electoral.

Lo anterior, porque a las dieciocho horas del seis de febrero del año en curso, quedó fijada en los estrados la cédula relacionada con el medio de impugnación promovido por el partido actor, por el cual impugna el acuerdo de cuatro de febrero del año en curso, de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

Expuesto lo anterior, es claro que dicho escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos, el cual venció a las diecisiete horas con cincuenta y nueve minutos del nueve de febrero actual; en tanto que el escrito de tercero interesado se presentó a las once horas con treinta y ocho minutos del ocho del mes en curso.

3. Legitimación. Se reconoce la legitimación del partido político MORENA para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, puesto que se trata del partido político denunciado, sobre el cual se solicita la adopción de la medida cautelar.

CUARTO. Síntesis del acuerdo de medidas cautelares impugnado. La autoridad responsable consideró improcedente decretar las medidas cautelares solicitadas para la suspensión de la difusión de los promocionales denominados Gasolinazo con folio RV00027-17 (versión televisión) y RA0032-17 (versión radio); Precandidato...

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