Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0286-2017), 11-09-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0286-2017
Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-286/2017

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-286/2017 Y ACUMULADO

ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO Y MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ELECTORAL INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y ENCUENTRO SOCIAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, VÍCTOR MANUEL ZORRILLA RUIZ, MÓNICA LOURDES DE LA SERNA GALVÁN Y EMILY ALEJANDRA ACEVES RAMOS

Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil diecisiete.

Sentencia que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente JI/61/2017 y acumulados.

ÍNDICE

Glosario.

2

I. ANTECEDENTES

2

1. Jornada electoral

2

2. Sesión de cómputo distrital

2

3. Juicios de inconformidad local

3

4. Juicios de Revisión

3

II. COMPETENCIA

4

III. ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL TERCERO INTERESADO

4

IV. ACUMULACIÓN

6

V. PROCEDENCIA

6

VI. CUESTIÓN PREVIA, NATURALEZA DEL JUICIO DE REVISIÓN

9

VII. ANÁLISIS DERIVADO DE LO RESUELTO Y EN EL INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

10

VIII. AGRAVIOS GENÉRICOS

10

IX. CAUSALES DE NULIDAD EN LA VOTACIÓN

15

X. CÓMPUTO DISTRITAL

32

X. CONCLUSIÓN

34

RESOLUTIVO

34

GLOSARIO

Actores:

Partidos políticos del Trabajo y MORENA.

Coalición:

Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social.

Constitución Local:

Constitución Política del estado Libre y Soberano de México.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código Local:

Código Electoral del Estado de México.

Consejo Distrital:

Consejo Distrital Electoral II del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, con cabecera en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Distrito Electoral:

Distrito Electoral II.

Gobernador:

Gobernador del Estado de México.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

IEEM:

Instituto Electoral del Estado de México.

Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley General:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MORENA:

Partido político MORENA.

PT:

Partido del Trabajo.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PREP:

Programa de Resultados Electorales Preliminares.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SICRAEC:

Sistema de Captura de los Resultados de las Actas de Escrutinio y Cómputo.

SIJE:

Sistema de Información de la Jornada Electoral.

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de México.

I. ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El cuatro de junio, se llevó a cabo la elección de Gobernador.

2. Sesión de cómputo distrital. El siete de junio, el Consejo Distrital, realizó el cómputo con los resultados siguientes:

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

20,569

Veinte mil quinientos sesenta y nueve

40,934

Cuarenta mil novecientos treinta y cuatro

31,427

Treinta y un mil cuatrocientos veintisiete

3,039

Tres mil treinta y nueve

34,809

Treinta y cuatro mil ochocientos nueve

Candidato Independiente

4,598

Cuatro mil quinientos noventa y ocho

Candidato no registrado

156

Ciento cincuenta y seis

Votos nulos

3,646

Tres mil seiscientos cuarenta y seis

Total

139,178

Ciento treinta y nueve mil ciento setenta y ocho

3. Juicios de inconformidad local.

3.1 Demandas. Inconformes, el doce de junio, los actores promovieron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal Local, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

3.2 Resolución impugnada. El veintinueve de junio, luego de una primera determinación de desechamiento revocada por esta Sala Superior, el treinta de julio el Tribunal Local emitió sentencia en el expediente JI/61/2017 y acumulados, en la que negó la petición de nuevo escrutinio y cómputo, y analizó las causales de nulidad en términos del artículo 402 de la ley electoral local en 137 casillas, de las cuales no anuló ninguna.

4. Juicios de Revisión. En contra de lo anterior, el cuatro de agosto, los actores presentaron sendos juicios constitucionales.

4.1 Trámite y sustanciación. En su oportunidad, se recibieron las demandas y demás constancias en la Sala Superior, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-286/2017 y SUP-JRC-350/2017 respectivamente, y los turnó a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para efectos de lo previsto en el artículo 19, de la Ley de Medios.

4.2 Tercero Interesado. El ocho de agosto, el PRI presentó escritos de tercero interesado.

4.3 Apertura de incidentes. El once de agosto, el Magistrado Instructor, en los expedientes SUP-JRC-286/2017 y SUP-JRC-350/2017 radicó, admitió la demanda, además de ordenar la apertura de incidente de nuevo escrutinio, para lo cual requirió al Tribunal Local documentación, misma que el Secretario General de Acuerdos desahogó.

4.4 Resolución incidental. El veinticuatro de agosto, esta Sala Superior decretó la acumulación de los incidentes, declaró infundada la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación en 325 casillas, así como la pretensión de recuento total de votos.

4.5 Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, porque se tratan de dos juicios de revisión promovidos por el PT y MORENA contra la resolución emitida por el Tribunal Local, en un juicio de inconformidad local, mediante el cual se impugnaron los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, correspondiente al Distrito II, con cabecera en Toluca de Lerdo, Estado de México.

III. ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL TERCERO INTERESADO

1. El tercero interesado hace valer como causal de improcedencia la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 86, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley de Medios.

Es infundada dicha causal, porque los promoventes afirman que se transgreden diversos artículos constitucionales en su perjuicio, lo cual es suficiente para tener por cumplido el requisito, pues su análisis es formal, y no como resultado del estudio de fondo del juicio.

Además, la violación reclamada puede resultar determinante, porque de declararse la nulidad de votación recibida en casillas pretendida por los actores, se podría afectar el resultado final de la elección de Gobernador.

2. También hace se hace valer la causal de improcedencia de frivolidad de las demandas.

La causal de improcedencia hecha valer es infundada, con base en lo siguiente.

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, pues la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Esto es así, pues la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con la demanda presentada, en tanto que en ella se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, por no respetar los principios de exhaustividad y congruencia.

IV. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas presentadas por los actores, se advierte que existe identidad en la pretensión, autoridad responsable y resolución impugnada.

Por ese motivo, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, para procurar la economía procesal y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, procede que el SUP-JRC-350/2017 se acumule al SUP-JRC-286/2017, debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

V. PROCEDENCIA

Se reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente.

1. Requisitos generales.

1.1 Forma. Este requisito se satisface, porque las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se identifica a los actores; se precisa el nombre y firma autógrafa...

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