Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0013-2018), 22-03-2018

Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteSUP-JRC-0013-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-13/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-13/2018

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, y

R E S U L T A N D O

1. Promoción del juicio. El doce de febrero de dos mil dieciocho, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, a fin de controvertir la resolución de ocho de febrero del año en curso, emitida por dicho órgano jurisdiccional, en el Procedimiento Especial Sancionador PES-001/2018, que declaró inexistentes las infracciones a la normativa electoral local atribuidas al Partido Acción Nacional, a Mauricio Vila Dosal, Presidente Municipal de Mérida y aspirante al cargo de Gobernador, y al Ayuntamiento de Mérida, consistentes en actos anticipados de campaña, promoción personalizada y vulneración al principio de imparcialidad.

2. Turno. El veinte de febrero de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta, Janine M. Otálora Malassis acordó turnar el expediente SUP-JRC-13/2018 a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, a fin de que se pronunciara sobre el planteamiento de competencia hecho valer por la Sala Regional Xalapa y propusiera la determinación que en derecho procediera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Acuerdo de competencia. El siete de marzo de dos mil dieciocho, los Magistrados de la Sala Superior, en actuación colegiada, determinaron asumir competencia para conocer del juicio de revisión constitucional al rubro citado, al considerar que guardaba relación con la elección de gobernador del Estado de Yucatán.

4. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente indicado, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que procedió a formular el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

I. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral en el que se controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, que declaró inexistentes las infracciones a la normativa electoral local, respecto de hechos y conductas atribuidas sustancialmente al entonces Presidente Municipal de Mérida y aspirante al cargo de Gobernador, por lo que se considera que al estar relacionadas las infracciones denunciadas con la elección del Ejecutivo Local del Estado de Yucatán, la competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, corresponde a esta Sala Superior.

II. Procedencia

El juicio de revisión constitucional electoral en comento cumple con los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1; así como los especiales contenidos en los artículos 86 y 88, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a. Requisitos generales

a1. Forma

La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar el nombre del promovente; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político actor.

a2. Oportunidad

El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la legislación electoral, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó al actor la sentencia del órgano jurisdiccional local.

Ello, porque la sentencia reclamada emitida el ocho de febrero, se notificó el nueve siguiente, en tanto que la demanda se presentó el doce del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo en comento, como se evidencia a continuación:

FEBRERO

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

8

Emisión

de la sentencia impugnada

9

Notificación de la sentencia impugnada

10

(Día1)

11

(Día 2)

12

(Día 3)

Presentación de la demanda

13

(Día 4)

Fenece plazo

Cabe señalar que la sentencia combatida se vincula con el proceso electoral local 2017-2018, que actualmente se desarrolla en el Estado de Yucatán de manera que todos los días son considerados como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a3. Legitimación y personería

El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, esto es, por el PT, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General mencionada.

En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha su acreditación, toda vez que, al rendir el respectivo informe circunstanciado, la autoridad responsable reconoce el carácter de Francisco Rosas Villavicencio como representante propietario del PT, ante el Consejo General del Instituto Electoral Local.

a4. Interés jurídico

El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte la sentencia que determinó inexistentes las infracciones a la normativa electoral local atribuidas al PAN, a Mauricio Vila Dosal, entonces Presidente Municipal de Mérida y aspirante al cargo de Gobernador, y al Ayuntamiento de la citada entidad federativa.

b. Requisitos especiales

b1. Definitividad y firmeza

El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.

b.2. Violación de algún precepto constitucional

Se cumple también con el requisito consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución General de la República, el cual debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del medio de impugnación.

En ese tenor, en la demanda se alega violación a los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual satisface dicho requisito.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia 2/97, del rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

b.3. Violación determinante

En la especie, también se colma el requisito de determinancia, toda vez que el acto impugnado está vinculado con un procedimiento especial sancionador en el que se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas en contra del entonces Presidente Municipal de Mérida y precandidato al cargo de Gobernador por el PAN.

En este sentido, de asistirle la razón al actor, podría configurarse una conducta susceptible de afectar el proceso electoral del Estado de Yucatán que actualmente se desarrolla.

b.4. Reparación material y jurídicamente posible

Con relación a los requisitos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley de Medios, es de señalarse que la reparación de los agravios aducidos por el partido actor son material y jurídicamente posibles, dentro de los plazos electorales, pues la controversia se encuentra sujeta a un determinado plazo electoral, esto es, a la toma de posesión del cargo de gobernador del Estado de Yucatán.

Por lo tanto, de acogerse la pretensión del actor, sería posible, jurídica y materialmente, reparar los agravios ocasionados, al revocar la sentencia impugnada, con todas las consecuencias de Derecho que ello implicaría.

De esa manera, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta Sala Superior no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

III. Hechos relevantes.

Los hechos que dieron origen a la sentencia combatida consisten medularmente en los siguientes:

a. Proceso electoral local.

El seis de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en el Estado de Yucatán, para elegir, entre otros cargos, al Gobernador de dicha entidad federativa, atendiendo al acuerdo C.G.36/2017 del Consejo General del Instituto Electoral Local.

b. Denuncia.

El cinco de enero de dos mil dieciocho, el PT denunció al PAN, a Mauricio Vila Dosal, entonces Presidente Municipal de Mérida y precandidato al cargo de Gobernador, y al Ayuntamiento de Mérida, por la comisión de presuntas infracciones a la normatividad electoral local, consistente en actos anticipados de campaña y violación al...

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