Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0084-2018), 20-03-2018

Número de expedienteSUP-REC-0084-2018
Fecha20 Marzo 2018
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REC-84/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-84/2018

RECURRENTE: COALICIÓN “POR GUANAJUATO AL FRENTE”

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ, AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO, JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES Y JUAN LUIS BAUTISTA CABRALES

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil dieciocho

Sentencia que modifica la decisión emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en el expediente SM-JRC-5/2018, a efecto de otorgar a los partidos políticos que suscribieron la coalición total para postular candidaturas a los ayuntamientos del estado de Guanajuato, la posibilidad de ajustar el convenio respectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, párrafos 9 y 15 de la Ley General de Partidos Políticos.

CONTENIDO

GLOSARIO………………………………………………………………………………………2

1. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………3

2. COMPETENCIA……………………………………………………………………………...5

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA………………………………………………………..5

4. ESTUDIO DE FONDO……………………………………………………………………..10

4.1. PLANTEAMIENTO DEL CASO…………………………………………………………10

4.2. LA SALA MONTERREY RESOLVIÓ DEBIDAMENTE QUE EL CONVENIO DE COALICIÓN NO SE AJUSTABA AL MANDATO DE UNIFORMIDAD…………………..14

4.2.1. La alianza entre partidos políticos con fines electorales está comprendida en el derecho a la libertad de asociación………………………………………………………….15

4.2.2. La Sala Monterrey definió correctamente el sentido del mandato de uniformidad en relación con la limitación de que solo se puede formar una coalición por proceso electoral……………………………….………………………………………………………18

4.3. EL MANDATO DE UNIFORMIDAD Y LA LIMITANTE DE QUE SOLO SE FORME UNA COALICIÓN POR PROCEDIMIENTO ELECTORAL NO IMPLICAN UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN……………………..31

4.4. LIMITACIÓN AL DERECHO DE AJUSTAR EL CONVENIO DE COALICIÓN……38

5. EFECTOS…………………………………………………………………………………...39

6. RESOLUTIVO………………………………………………………………………………40

GLOSARIO

Consejo General local:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convención Americana:

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

MC:

Movimiento Ciudadano

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León

Reglamento de Elecciones:

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

1. ANTECEDENTES

1.1. Aprobación de convenio de coalición para gubernatura (acuerdo CGIEEG/130/2017). El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el PAN, PRD y MC solicitaron ante el Instituto local el registro de la coalición “POR GUANAJUATO AL FRENTE” a fin de postular candidato a la gubernatura del estado.

El Consejo General aprobó el registro el veintitrés de diciembre posterior.

1.2. Aprobación de convenio de coalición para ayuntamientos (CGIEEG/020/2018). El tres de enero de dos mil dieciocho, el PAN y el PRD presentaron ante el Instituto local la solicitud de registro del convenio de coalición total “POR GUANAJUATO AL FRENTE” para postular candidaturas a los ayuntamientos del estado de Guanajuato.

El Consejo General local aprobó el registro el trece de enero posterior.

1.3. Medio de impugnación local (TEEG-REV-01/2018). En contra de lo anterior, el dieciocho de enero del presente año, MORENA interpuso un recurso de revisión local, mismo que fue resuelto por el Tribunal local en el sentido de confirmar el acuerdo CGIEEG/020/2018.

1.4. Sentencia impugnada (SM-JRC-5/2018). Contra la sentencia local mencionada, MORENA presentó un juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue resuelto por la Sala Monterrey el nueve de marzo del presente año, en el sentido de revocar el acto reclamado y el acuerdo del Consejo General local CGIEEG/020/2018.

1.5. Recurso de reconsideración. El doce de marzo de dos mil dieciocho, el representante de la coalición “POR GUANAJUATO AL FRENTE” promovió el presente medio de impugnación a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Monterrey.

1.6. Trámite y sustanciación. El trece de marzo inmediato se recibieron las constancias, por lo que la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el recurso de reconsideración a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien con posterioridad radicó el recurso, lo admitió y declaró cerrada la instrucción.

2. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver el recurso de reconsideración porque se impugna una sentencia dictada por la Sala Monterrey; lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica, así como 64 de la Ley de Medios.

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente recurso es procedente porque reúne todos los requisitos formales, generales y especiales de procedencia, en términos de los artículos 8°, 9°, 13, fracción III, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66 de la Ley de Medios.

3.1. Forma. La demanda se interpuso por escrito, ante la autoridad responsable; contiene nombre y firma de quien promueve en representación de la recurrente; se identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

3.2. Oportunidad. Se observó el plazo de tres días previsto en la Ley de Medios, ya que la sentencia fue emitida y se notificó el nueve de marzo del presente año, mientras que el recurso se interpuso el doce de marzo inmediato.

3.3. Legitimación y personería. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima, ya que Alberto Padilla Camacho tiene reconocido en autos el carácter de representante legal de la coalición para postular candidaturas a los ayuntamientos “POR GUANAJUATO AL FRENTE”, en según se advierte de la certificación expedida por el Institutito local.

3.4. Interés jurídico. El interés jurídico está acreditado puesto que la coalición “POR GUANAJUATO AL FRENTE” tuvo el carácter de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional en el que se dictó la sentencia de la Sala Monterrey, la cual resulta contraria a sus intereses, ya que se revocó la sentencia del Tribunal local que confirmó el acuerdo del Consejo General local relacionado con la aprobación del convenio de coalición total celebrado por el PAN y PRD para postular candidaturas a los ayuntamientos en el Estado.

3.5. Definitividad. Se cumple este requisito, en virtud de que la normativa aplicable no contempla algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente al presente recurso, el cual resulta apto para analizar la controversia planteada.

3.6. Requisito de constitucionalidad. El recurso de reconsideración cumple con el requisito especial de procedencia, ya que, en la presente instancia, subsiste una cuestión constitucional que tiene que ser examinada en sus méritos por este órgano esta Sala Superior.

El artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración es procedente cuando la sentencia de fondo de alguna Sala Regional determine la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución General.

En el caso concreto, si bien la Sala Monterrey no invocó expresamente, en el estudio de fondo de la sentencia reclamada, artículo constitucional alguno, lo cierto es que, mediante el control de regularidad que efectuó, definió un criterio interpretativo en relación con el sentido, justificación y alcance de las formas asociativas de los partidos políticos, la participación electoral de los partidos a través de la institución de coaliciones y, en definitiva, del derecho político-electoral de asociación reconocido en el artículo , en relación con el 41 de la Constitución General, así como con el segundo transitorio, párrafo 1, inciso f), apartado 1, del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

Al respecto, la recurrente sostiene que la Sala Monterey realizó una interpretación restrictiva del derecho de libre asociación de los partidos políticos integrantes de la coalición total para postular candidaturas a los ayuntamientos, la cual, desde su perspectiva, orientó la interpretación y aplicación de las disposiciones legales aplicables. Lo anterior, en el entendido de que ello será materia de estudio de fondo.

Lo que importa señalar ahora, para efectos de la procedencia de este medio de control excepcional, es que, si el recurso de reconsideración procede cuando la sentencia de fondo de alguna Sala Regional determine la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución General, por mayoría de razón, o a fortiori, procede también cuando establezca, a primera vista, la no aplicación, o bien determine privar de efectos o restringir una prerrogativa o derecho de un partido político.

Lo anterior es así porque la Sala Monterrey, al acoger la pretensión del entonces partido actor –MORENA–, asumió como propia...

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