Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0061-2018), 28-03-2018

Fecha28 Marzo 2018
Número de expedienteSUP-REP-0061-2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-61/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-61/2018

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: XAVIER SOTO PARRAO, OMAR BONILLA MARÍN Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado.

r e s u l t a n d o

1. Interposición del recurso. El diecinueve de marzo del año en curso, el partido recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del oficio emitido por el Secretario del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, por el que determinó remitir la queja presentada por MORENA en contra del Gobernador de la referida entidad federativa y la Coordinadora Nacional del programa PROSPERA, al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por considerar que el análisis de las irregularidades denunciadas corresponde al ámbito local.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis acordó integrar el expediente SUP-REP-61/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

4. Sesión pública y engrose. En sesión pública de veintiocho de marzo de este año, por mayoría de votos se rechazó el proyecto formulado por el Magistrado José Luis Vargas Valdez y se encargó al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera el engrose correspondiente.

c o n s i d e r a n d o

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4 párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto contra el oficio suscrito por el Vocal Secretario del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo, por el que consideró que esa autoridad electoral nacional carecía de competencia para conocer la denuncia presentada por el partido político recurrente, razón por la cual, remitió el asunto al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

2. Procedencia

El presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador resulta procedente porque se trata de la vía adecuada para controvertir resoluciones vinculadas a procedimientos sancionatorios relacionados directamente con un proceso electoral, los cuales tienen un carácter correctivo, preventivo y sumario que permite restablecer a la brevedad el orden jurídico. Por tanto, como en la especie, cuando se impugnan actos vinculados con el procedimiento sancionador en el cual se denuncian presuntas infracciones en la materia ocurridas durante el curso de un proceso electoral, tales medios de impugnación deben sustanciarse como recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45, párrafo primero, inciso a); 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

2.1 Forma

El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hizo constar: la denominación del partido recurrente, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su representación, así como el acto impugnado y al órgano demandado; los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

2.2 Oportunidad

El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó en tiempo, toda vez que el oficio combatido se notificó al recurrente el quince de marzo del año en curso; en tanto que el escrito de demanda se presentó el diecinueve del mismo mes y año, por lo que el recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días.

Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 11/2016 de rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

2. 3 Legitimación y personería

Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque el recurso fue interpuesto por Francisco Tobal Quezada Daniel, en su carácter de representante propietario de MORENA ante el Consejo Local del INE en el estado de Hidalgo, personalidad que le reconoció la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado.

2.4 Interés

La recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, por ser quien presentó la denuncia a la que recayó el oficio impugnado, por el que la autoridad responsable se declaró incompetente para conocer de la queja y ordenó su remisión al Instituto local.

2.5 Definitividad

Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.

3. Hechos relevantes

Los actos que originan el acto reclamado consisten, medularmente, en:

3.1 Denuncia

El doce de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y el representante propietario de MORENA ante el Consejo Local del INE en Hidalgo denunciaron a Omar Fayad Meneses, Gobernador de la referida entidad federativa, y a Paula Hernández Olmos, Coordinadora Nacional del programa PROSPERA de la Secretaría de Desarrollo Social, por supuesto uso indebido de recursos públicos y la difusión de propaganda gubernamental personalizada, en contravención a lo dispuesto por el artículo 134 constitucional.

Lo anterior, por la realización de actos masivos en los que se entregaron beneficios del programa PROSPERA a familias de distintos municipios de la mencionada entidad federativa; así como por diversas publicaciones difundidas en la red social Facebook, relacionadas con la entrega de dichos apoyos.

3.2 Acto reclamado

El catorce de marzo siguiente, la autoridad responsable emitió el oficio INE/JLE/HGO/VS/502/2018, por medio del cual, remitió la denuncia y sus anexos al OPLE, al considerar que los hechos materia de queja correspondían al ámbito local.

Dicha determinación se notificó al actor mediante oficio INE/JLE/HGO/VS/503/2018, de quince de marzo de este año.

4. Estudio de fondo

4.1 Consideraciones del acto reclamado

Del contenido del oficio impugnado, se advierte que que la autoridad responsable destacó que:

 De lo narrado por el actor en su escrito de queja, Omar Fayad Meneses, Gobernador del estado de Hidalgo, llevó a cabo diversos eventos masivos en los que entregó beneficios del programa PROSPERA a familias en distintos municipios de dicha entidad federativa, los cuales se difundieron a través de la cuenta de Facebook del citado funcionario público.

 Según el partido político denunciante, los referidos hechos constituyen una violación al principio de imparcialidad, uso indebido de recursos públicos y equidad en la contienda.

 La competencia para conocer de los hechos corresponde a la autoridad electoral local, ya que:

 La violación alegada por los quejos se encuentra prevista en los artículos 108, párrafo primero y 157, fracción sexta, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

o La violación impacta sólo en la elección local actualmente en curso en el estado de Hidalgo, y se acota al ámbito territorial de dicha entidad federativa, sin que el partido denunciante señalara de qué manera la violación podría tener incidencia en el ámbito federal u ofreciera prueba alguna.

o La difusión de las publicaciones en Facebook sólo impacta en la elección local, ya que versa sobre la ejecución de un programa social acotado al estado de Hidalgo y a cargo de autoridades de dicha entidad, sin que se adviertan elementos que apunten a la violación de principios que rijan el...

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