Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0021-2017), 28-02-2017

Número de expedienteSUP-REP-0021-2017
Fecha28 Febrero 2017
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-21/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: SUP-REP-21/2017

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador integrado con motivo de la demanda interpuesta por MORENA, para impugnar el acuerdo ACQyD-INE-21/2017, de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/32/2017, que decretó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

a. Inicio del proceso electoral local. El primero de noviembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila llevó a cabo la sesión en la cual se dio inicio al proceso electoral ordinario 2016-2017, para la elección de la Gubernatura del Estado y la renovación de los integrantes del Congreso local y de los Ayuntamientos de la entidad.

b. Inicio de precampañas. El veinte de enero de dos mil diecisiete, inició el periodo de precampañas de los partidos políticos en el Estado de Coahuila, el cual concluirá el veintiocho de febrero siguiente.

c. Denuncia y solicitud de medida cautelar. El catorce de febrero de dos mil diecisiete, MORENA por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó ante la Oficialía de Partes del citado Instituto Electoral escrito de queja, por el que denunció al Partido Acción Nacional y a José Guillermo Anaya Llamas, en su carácter de precandidato a la Gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza del citado instituto político, por el presunto uso indebido de la prerrogativa en radio y televisión que le es otorgada ese partido político.

En ese ocurso el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares, así como de tutela preventiva consistente en suspender de manera inmediata la transmisión del material motivo de denuncia (RV00066-17 denominado PRECANDIDATO FINAL).

d. Acto impugnado. El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo ACQyD-INE-21/2017, dentro del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/32/2017, en el que declaró improcedente adoptar las medidas cautelares solicitas por MORENA, al tenor de los siguientes puntos de acuerdo:

[…]

A C U E R D O

PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por MORENA respecto del spot identificado con la clave RV00066-17 denominado PRECANDIDATO FINAL, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.

SEGUNDO. Se declara improcedente la adopción de tutela preventiva solicitada por MORENA respecto del spot identificado con la clave RV00066-17 denominado PRECANDIDATO FINAL, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.

[…]

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con lo descrito en el punto que antecede, el actor interpuso el recurso de revisión que motivó la integración, ante esta Sala Superior del expediente SUP-RRV-4/2017.

TERCERO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

a. Reencauzamiento. Mediante sentencia incidental de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, esta Sala Superior determinó reencauzar el recurso de revisión integrado con motivo de la demanda presentada por MORENA, al recurso de revisión el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que el objeto de impugnación fue el acuerdo ACQyD-INE-21/2017, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dentro de un procedimiento sancionador, mediante el cual se decretó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

b. Turno de expediente. La Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-21/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda en su Ponencia, la admitió y cerró la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación que se resuelve, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a través del cual se impugna un acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, relacionado con la adopción de medidas cautelares.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

a. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político denominado MORENA; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; refiere los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

b. Oportunidad. Se cumple el requisito en cuestión, porque de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado se notificó al partido político recurrente a las diecisiete horas con cincuenta y tres minutos del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en tanto la demanda que da origen al recurso de revisión en que se actúa se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, a las diecisiete horas con veintitrés minutos del dieciocho de febrero siguiente, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles posteriores a la notificación del acuerdo impugnado, en términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ende, la interposición del recurso es oportuna.

c. Legitimación y personería. Los requisitos previstos en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen por satisfechos, dado que quien interpuso el medio de impugnación fue Horacio Duarte Olivares, en su calidad de representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

d. Interés jurídico. La Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

En el caso concreto, el interés jurídico del recurrente se satisface, dado que MORENA fue el partido político que...

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